REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25.005

PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, DIANORAH MARÍA CAROLINA MONSERRATTE, JHOANNA JANETH MORA y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 27.390, 15.563, 56.067, 104.535 y 110.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCIA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.184.031 y 5.523.293, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUDMILA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.002, por el abogado en ejercicio ENRIQUE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.390, ya identificado, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCIA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ, arriba identificados, por COBRO DE BOLÍVARES, basando su pretensión en los artículos 7, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el A quo admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 20 de noviembre de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que dieran contestación a la demanda.
No cumplida la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencias suscritas por el Alguacil del A quo, en fecha 28 de noviembre de 2.002, inserta a los folios 35 y 41 del presente expediente, respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, los cuales una vez librados fueron publicados y consignados por dicha representación en fecha 29 de enero de 2.003.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo que fue acordado por el A quo, designándose para tal cargo a la abogada en ejercicio LUDMILA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, quien posterior a su notificación aceptó el cargo recaído en su persona, la cual una vez citada, procedió a contestar la demanda, en fecha 12 de junio de 2.003, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Juez Temporal TRINA MIJARES GUEDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.
En fecha 17 de septiembre de 2.003, el abogado ENRIQUE HERRERA, plenamente identificado, sustituyó poder en la abogada DIANORAH MARÍA CAROLINA MONSERRATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.067.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Juez Suplente Especial Iraida Ortega se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.
Cumplida la notificación de las partes del referido avocamiento, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 12 de noviembre de 2.003, y posteriormente admitidas mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2.003.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, La Juez DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.004, el A quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a esa fecha para que las parte presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2.004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes relacionado con el presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2.004, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2.004, el co-apoderado judicial de la parte actora, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio JHOANNA JANETH MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.
En fecha 30 de noviembre de 2.004, el A quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.005, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada, siendo oído el recurso en ambos efectos por el A quo, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.
En fecha 08 de abril de 2.005, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.005, bajo el Nº 25.005, fijando así el vigésimo (20º) día despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 21 de julio de 2.005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2.006, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que se verificara el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2.006, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose así la notificación de las partes, a los fines de que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.120.
Cumplida la notificación de la parte demandada respecto del avocamiento de esta sentenciadora, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa mediante diligencias de fechas 21 de octubre y 09 de diciembre de 2.009.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta, con el siguiente dispositivo:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES , en contra de los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e ISABEL LUCIA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ, identificados ampliamente en el presente fallo, incoada por la firma mercantil INVERSIONES ADMYSER CA., y decide así: Se condena al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.726.880,90), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de Marzo de 2.001 hasta el mes de julio de 2.002, los cuales damos aquí por reproducidos. Marzo 2001 Bs. 161.923,85; Abril 2001 Bs. 163.656,45: Mayo 2001 Bs. 160.492,75; Junio 2001 Bs. 167.375,05; Julio 2001 Bs. 168.823,30; Agosto 2001 Bs. 166.463,15; Septiembre 2001 Bs. 169.361,40; Octubre 2001 Bs. 169.589, 55; Noviembre 2001 Bs. 173.776,50; Diciembre 2001 Bs. 175.328,75; Enero 2002 Bs. 183.347,20; Febrero 2002 Bs. 312.465,40; Marzo 2002 Bs. 316.181,80; Abril 2002 Bs. 320.044,35; Mayo 2002 Bs. 316.666,05; Junio 2002 Bs. 305.757,40: Julio 2002 Bs. 299.627,95. Total Bs. 3.726.880,90 (…)”.
Ahora bien, la parte accionante (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…)… OMISSIS... Ciudadano Juez, tal y como lo señalara en nuestro de (Sic) escrito de informes presentado, estamos en presencia de una acción petitoria de condena tendiente a obtener el pago de unas cantidades de dinero adeudadas por propietarios de un apartamento regido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, a través del procedimiento del juicio ordinario; como tal, es la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto no colindan con ésta las del Código Civil, las normas que deben regular las relaciones de los distintos propietarios que conforman la comunidad. En tal virtud, el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”… Aun cuando mi representada no optó por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, de lo anterior se desprende que el legislador ha otorgado a las planillas de cobro pasadas por el Administrador de los inmuebles regidos bajo esta Ley, la jerarquía que tienen los documentos que demuestran autenticidad o que aparejan ejecución. Como tales, las referidas planillas prueban ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero líquida y con plazo vencido… OMISSIS… En el caso de marras, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta a mi representada como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS a otorgarle la FEHACIENCIA, CERTEZA y POSITIVIDAD a los recibos de gastos de condominio… Si concatenamos lo expuesto anteriormente con lo dispuesto en el artículo 14 antes comentado, es pertinente concluir que los recibos acompañados inicialmente al libelo de demanda presentado y los subsiguientes, al haber sido acompañados como planillas o recibos de cobro de los gastos del condominio correspondientes al inmueble 1-B del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, tal y como lo señala la Ley, son instrumentos que tienen fuerza ejecutiva, y en consecuencia aparejan ejecución y son fehacientes. En el presente caso, repito, mi representada no optó por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, eligiendo el procedimiento ordinario, en atención a que “quien puede lo más, puede lo menos”… OMISSIS… Con base a los argumentos de hecho y fundamentos jurídicos antes expuestos, resulta obvio e inobjetable que la obligación de pagar los gastos comunes de una comunidad regida bajo la Ley de Propiedad Horizontal, sigue siempre al propietario del apartamento o local, en nuestro caso se refiere de acuerdo con lo transcrito a la persona natural o jurídica que funja como tal en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo (art. 13 L,P.H.). Esta obligación a parte de ser inherente al inmueble (proter-rem) no es de cumplimiento único sino de Tracto Sucesivo, en tanto y cuanto el exigido sea al propietario; se desarrolla en el tiempo, en nuestro caso en forma mensual, igual que el contrato de arrendamiento o el contrato de trabajo. Esta obligación de pago hacia el reclamado, nace en virtud de la cualidad de propietario de un inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, y de un documento de condominio que configura un verdadero contrato de adhesión regulador de normas de convivencia que al igual que la Ley de Propiedad Horizontal exige el pago de gastos comunes de acuerdo al porcentaje de contribución establecido. La única forma de omitir el cumplimiento de esta obligación de pago en el tiempo es dejando de tener la cualidad de propietario a través de cualesquiera de las formas establecidas en nuestra legislación… Por otra parte si analizamos el libelo (Sic) demanda presentado, se puede evidenciar en el numeral 1 del Capitulo III, que se señaló expresamente, en atención al Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, que se demandó en nombre de mi representada el pago de los gastos de condominio que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda en cuestión y se manifestó de manera clara e inequívoca que los recibos de los meses subsiguientes no habían sido creados por mi representada ni causados hasta esa fecha por lo que eran de fecha posterior a la demanda, razón por la cual se consignarían en la medida en que se fueran causando y venciendo. Se indicó igualmente que los referidos recibos futuros serían creados en la sede de mi representada, señalada en el encabezamiento del libelo de demanda, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo adjetivo señalado Ut-Supra… Por ello, resulta contrario a la Ley y a toda lógica jurídica pretender que la obligación de pago de gastos de condominio por parte de algún propietario de inmueble regido bajo la Ley de Propiedad Horizontal no sea de tracto sucesivo, tal como erróneamente lo señalo el Tribunal A-Quo… OMISSIS (…)”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2.004, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual dispuso en su parte motiva lo siguiente:
“(…) En atención a los recibos por cuotas de condominio con posterioridad a su vencimiento y consignados para que sean agregados al monto a pagar en la definitiva. Sobre este particular esta Juzgadora hace un análisis previo a las actas que conforman la presente litis y se pudo comprobar que no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido derivada de los “recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso”, o que demuestre que dichas obligaciones sean de tracto sucesivo para que pueda pedirse su cumplimiento en forma acumulativa. Sin que ello altere la pretensión deducida, siendo necesario para la que aquí sentencia hacer mención al capítulo II. LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS, IX. CONTRATOS DE CUMPLIMIENTOS INSTANTANEOS Y DE EJECUCIÓN SUCESIVA, pag. 68, JOSE MELICH-ORSINI DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO.”… Omissis… Debe advertirse que no son contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva aquellos que tienen por objeto una prestación futura (p.j.: transporte, contrato de obra, ect.) (Sic) pues en estos el tiempo concierne sólo a la producción de un resultado que requiere para su obtención que la actividad del deudor se prolongue un cierto lapso, pero la imposición del término es solo consecuencia de la naturaleza y no configura jurídicamente modalidad indispensable de la ejecución del contrato, que en si misma es instantánea. En los contratos de tracto sucesivo, en cambio, no se trata de que la prestación está diferida, sino de que ella esté distribuida o repetida en el tiempo. El tiempo no interviene por tanto como un elemento meramente accidental, sino que es esencial…“. Criterio ampliamente compartido… De lo anteriormente trascrito se deduce que los recibos por cuotas de condominios causado y consignados con posterioridad a la pretensión demandada no son aquellos que entran en la clasificación de obligaciones de tracto sucesivo. Así se decide… En consecuencia, no existiendo elementos que enerven la apreciación de los documentos aludidos, conllevan a esta sentenciadora a considerar válida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de demanda. Así se decide (…)”.

A tales efectos establece la Ley de Propiedad Horizontal, que:

“(…) Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a.- Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b.- Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios; c.- Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos… El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley… Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios… En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato… El Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38…El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
Artículo 20. Corresponde al Administrador:… OMISSIS… c.- Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d.- Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes… OMISSIS… e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio… OMISSIS.
Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad (…)”.

Por su parte, el Código Civil determina:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
“Artículo 1.282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.
“Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
“Artículo 1.284.- La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Y por último pauta el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

A los fines de entrar a conocer la presente apelación, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCÍA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ (demandados), son propietarios del inmueble constituido por un Town Houses, sometido a régimen de propiedad horizontal, distinguido con las siglas 1-B, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente especificados en el libelo de la demanda.
Del mismo modo expuso que, los referidos ciudadanos han dejado de cumplir con su obligación que como propietarios del aludido inmueble tienen de pagar las cuotas mensuales por condominio atribuidas al inmueble, las cuales incluyen desde el mes de marzo de 2.001 hasta el mes de julio de 2.002, ambos inclusive, arrojando la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.726.880,90), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.726,88).
La parte demandada en su contestación a la demanda por medio de su defensor judicial solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir la presente acción de forma genérica.
Planteada así la controversia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELDA ORTEGA, en su carácter de representante de la entidad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, plenamente identificados, debidamente autenticado en fecha 12 de julio de 2.002, ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 15, de los libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que los prenombrados abogados tienen el carácter de representantes legales de la parte actora.
2.- Copia simple de Acta Nº 4, de fecha 06 de marzo de 1.998, inserta a los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, por cuanto no cumple los requisitos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en una de sus partes lo siguiente: “(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)”, al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 09 de agosto de 1.991, estableció lo siguiente:

“(…) Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la Ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)” .

3.- Copia simple de Acta de fecha 27 de enero 2.002, inserta al folio nueve (09) del presente expediente. Este Tribunal desecha dicha prueba documental, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado en el particular dos (02), y así se establece.
4.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.997. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
5.- Original de la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la controversia, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2.002. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.
6.- Diecisiete (17) recibos de condominio emanados de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., inserto a los folios 15 al 31, a nombre de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCÍA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fueron impugnados, de forma alguna por la parte demandada de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
7.- Veintiséis (26) recibos de condominio emanados de la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER C.A., insertos a los folios 34, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 74, 75, 81, 86, 91, 92, 102, 103, 106, 107, 110, 111, 118, 122, 125, 126, 129, 131 y 132, respectivamente, a nombre de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCÍA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a las referidas documentales, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así de decide.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora, consiste en obtener de parte de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCIA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ, en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la controversia, el pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.726.880,90), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.726,88), por concepto de condominio correspondiente a los meses de marzo de 2.001 a julio de 2.002, argumento éste que la parte demandada, mediante escrito presentado por la defensora judicial designada, en fecha 12 de junio de 2.003, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna, motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones: tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Así las cosas, corresponde al actor probar la existencia de la obligación alegada por él, mientras que al demandado le corresponde la prueba de la excepción que en la oportunidad debida alegó, si fuere el caso, conforme lo prevé el artículo 1.354 del Código Civil, ello en virtud del viejo aforismo “reus in excipiendi fit actor” (la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar). En el caso que nos ocupa, evidenciamos que la representación judicial de la parte demandada solo efectuó, un rechazo puro y simple de la demanda, que no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que modifiquen o extingan la obligación. Ahora bien, haciendo una interpretación y aplicación práctica al caso bajo estudio de las normativas legales aplicables, es claro concluir que existe un estrecho vínculo entre la propiedad de la cosa y el deber que tiene el titular o propietario de la misma en la cancelación puntual de las cuotas condominiales, a los fines de cumplir con su obligación, vinculo el cual es indisoluble, así lo establece el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la obligación que corresponde a los propietarios bajo régimen de propiedad horizontal, de contribuir con los gastos comunes, inherentes e inseparables del inmueble de su propiedad. De esta manera, la falta de pago por parte de cualesquiera de los copropietarios de sus correspondientes alícuotas condominiales, menoscaba el derecho del resto de los copropietarios que al contrario si cumplen cabalmente con sus obligaciones de condominio. En consecuencia, de los argumentos y de la norma señalada anteriormente resulta forzoso para este Tribunal dejar sentado que el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 30 de Junio de l991, la cual es del tenor siguiente:
“(…) OMISSIS… la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas (...)".

Con base en lo antes expuesto, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.363 del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar, en este sentido, es de hacer notar lo establecido en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.

Así las cosas, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio adeudados por la parte accionada, así como el instrumento que prueba la titularidad que ésta ejerce sobre el inmueble, correspondiendo tales planillas o liquidaciones a los meses que van de marzo de 2.001 a julio de 2.002, por montos distintos, cuya sumatoria arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.726.880) ó su equivalente actual TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.726,88), tal y como la reclama el actor en su demanda, siendo esta la obligación principal y exclusiva del propietario del inmueble, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de medio de prueba alguno, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la acción aquí planteada debe ser declarada con lugar respecto de tal pretensión en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Asimismo, la parte demandante ha solicitado el pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso, quien aquí decide observa que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem, antes de causarse los conceptos que justifican la emisión de las liquidaciones respectivas, aunado ello, que para que su reclamo resulte procedente es necesario que sean líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, desprendiéndose del mismo que la obligación del demandado debe ser pagadas “una cantidad líquida de plazo vencido” para el momento de la interposición de la demanda, exigencia ésta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a ese acto procesal, siendo dicha norma la que rige el procedimiento y que en principio es aplicable para sustanciar la demanda que nos ocupa, en la cual se pretenden el pago de planillas o liquidaciones emitidas por gastos comunes correspondientes a un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que en el libelo de demanda no fue escogido para su tramitación el procedimiento ordinario, sino por el contrario, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas se tramitan por el procedimiento de vía ejecutiva, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia. En definitiva, para su reclamación era necesario que para la oportunidad de instaurar la demanda hubieran sido emitidas las correspondientes planillas o liquidaciones, por constituir el documento del cual deviene la pretensión, lo que adicionalmente permite establecer la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía, determinar el valor de la demanda a los fines de una eventual condenatoria en costas, además de asegurar el debido ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que el demandado conocerá el monto objeto de la reclamación, los conceptos que comprende, la tasa de interés así como la alícuota que le han sido aplicadas, establecer si hay o no anatocismo, entre otros aspectos, por tanto, permitir la incorporación de nuevas liquidaciones limita el ejercicio de tal derecho y hace surgir la interrogante relativa a cuándo queda trabada la litis y si el demandado tiene precluida o no su oportunidad de defenderse frente a futuras planillas e incluso si en cualquier tiempo pudiese alegar un hecho nuevo como por ejemplo la aplicación de una alícuota distinta a la que le corresponde o la falta de cualidad respecto de esta nueva reclamación por no tener la titularidad del inmueble, aunado ello a que en el caso que nos ocupa, si aceptáramos la reclamación de montos adicionales, desconocemos hasta que fecha se calcularían, pues su exigencia se encuentra sujeta a un hecho o acontecimiento futuro de incierta determinación. En consecuencia, quien aquí decide, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad de negar el pago de dicho particular, y consecuentemente, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en base a los artículos 12, 242, 243, 254 y 342 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el A quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2.004, con inclusión de los motivos que se expresan en este fallo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra los ciudadanos ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ e YSABEL LUCIA NEDELJHOVIC DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados; y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.726,88), por concepto de recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses que van desde marzo de 2.001 hasta julio de 2.002, ambos inclusive
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



A SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m.)
LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 25.005