REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: SAMUEL MEJIA SARMIENTO, BETTY MEJIAS SARMIENTO DE MADURO, ALBERTO J. MEJIAS SARMIENTO, MARIA ELVIRA MEJIAS SARMIENTO DE ROMERO, MANUEL EUSEBIO MEJIAS QUINTERO y PABLO EZEQUIEL SARMIENTO SAINT PASTEUR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.128.224, V-3.518.633, V-3.742.415, V-5.263.446, V-39.045 y V-05.233, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NARCISO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.656.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA SARMIENTO SAINT PASTEUR e IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-603.844 y V-5.225.199, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA YOLANDA SARMIENTO SAINT PASTEUR: IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.604.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563.- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 25.376.-

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL MEJIA SARMIENTO, BETTY MEJIAS SARMIENTO DE MADURO, ALBERTO J. MEJIAS SARMIENTO, MARIA ELVIRA MEJIAS SARMIENTO DE ROMERO, MANUEL EUSEBIO MEJIAS QUINTERO y PABLO EZEQUIEL SARMIENTO SAINT PASTEUR, ya identificados, mediante el cual expone que sus representados son propietarios en comunidad de un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el N° 39-1 y las bienhechurías construidas, ubicado en Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en su carácter de herederos universales de GRACIELA SAINT PASTEUR BELLO DE SARMIENTO.
Continúa alegando que la comunera YOLANDA SARMIENTO SAINT PASTEUR, ya identificada, aparentemente sin consultar con sus representados, dio en venta el derecho que tenía sobre el inmueble supra descrito al ciudadano IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, ya identificado, quien al parecer ha tomado posesión de la totalidad del inmueble, razones por las cuales demandó como en efecto lo ha hecho por Nulidad de Venta a la ciudadana Yolanda Sarmiento Saint Pasteur y al ciudadano Iván Armando Sánchez Fernández, fundamentando la acción en lo dispuesto en los artículos 1346, 1141, 1142, 1146 del Código Civil y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su pretensión la siguiente: Primero: Que es nulo el documento de venta que en fecha 16 de abril de 2002 suscribieron los demandados, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 02, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Segundo: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que se generen en este juicio. Tercero: Que se ordene al ciudadano Iván Armando Sánchez Fernández a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado. Finalmente estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.:7.000.000,00) que equivale actualmente según la reconversión monetaria a la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.:7.000,00).
En fecha 04 de agosto de 2005, mediante diligencia el apoderado actor Narciso Franco, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos YOLANDA SARMIENTO SAINT PASTEUR e IVAN ARMANDO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada a los fines de que contestaran la demanda.-
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines que se libraran las compulsas a los demandados, pedimento acordado según consta en nota de secretaría de fecha 08 de diciembre de 2005.-
En fecha 31 de enero de 2005, compareció la abogada Iraida R. de Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604 y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada de la co-demandada Yolanda Sarmiento Saint Pasteur.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la co-demandada Yolanda Sarmiento, abogada Iraida de Morán, manifestó darse por citada en nombre de su representada.-
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada Yolanda Sarmiento.-
A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, el Alguacil Accidental de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado Iván Armando Sánchez.-
En fecha 10 de marzo de 2006, la abogada Morella J. Blanquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.966, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada del co-demandado Iván Armando Sánchez y escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la co-demandada Yolanda Sarmiento, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada Yolanda Sarmiento.-
A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la parte actora y la co-demandada Yolanda Sarmiento solicitaron a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijara una reunión conciliatoria y a tal efecto pidieron la notificación del co-demandado Iván Sánchez, solicitud acordada mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, en el cual se fijó la reunión conciliatoria para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada al co-demandado Iván Sánchez.-
Por nota de secretaría de fecha 14 de agosto de 2006, se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 13 de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Iván Sánchez.
El día 25 de octubre de 2006 se llevó a cabo la reunión conciliatoria a la cual asistieron los apoderados judiciales de las partes y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora solicitó se difiriera el acto para otro día por las razones allí expuestas, solicitud acordada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, en el que fijó nuevamente la reunión para el día 01 de noviembre de 2006 a las 11:00 a.m, la cual efectivamente se verificó.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se dejó expresa constancia de la continuación del curso de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, la abogada Morella Josefina Blánquez Castillo, renunció al poder que le fuera conferido por el co-demandado Iván Armando Sánchez Fernández, motivo por el cual se dictó auto en fecha 08 de febrero de 2007 en el que se ordenó la notificación del referido ciudadano a los fines de informarle la renuncia de su apoderada judicial. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.-
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el co-demandado Iván Sánchez.-
Por diligencia de fecha el co-demandado Iván Armando Sánchez Fernández confirió poder apud acta al abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La representación judicial de la parte co-demandada Yolanda Sarmiento opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Según lo establecido en el Artículo 346, Ordinal Octavo, Cuestión Prejudicial, OPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS, pues cabe destacar ciudadano Juez que existe la concurrencia de dos (2) expedientes para la misma causa, con las mismas partes involucradas y la misma motivación para ello, tal como se desprende del expediente que cursa por ante este Tribunal, así como en el expediente N° 13.923 de fecha 16-09-2003, de NULIDAD DE VENTA, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…).”
Ante la interposición de la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso establecido sen el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifestó dar contestación a la misma de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto el alegato formulado por el señor IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, al afirmar que existe una cuestión pendiente por resolver en otro Tribunal y no se ajusta a la verdad, ni a la realidad de los hechos, toda vez que si bien es cierto, la existencia de un expediente signado con el numero (sic) 13.923 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y sede, también es cierto, que el señor IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ antes identificado, no es ni fue parte en ese juicio, por lo que nos e ajusta a la verdad cuando afirma que son las mismas partes en aquel (sic) expediente y en este. (…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto lo que afirma el señor IVAN ARMANDO SANCHEZ FERNANDEZ, en el sentido de que existe una prejudicialidad en este caso, ya que el expediente que curso (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y sede, esta (sic) totalmente terminado y por ende no existe la posibilidad de un pronunciamiento pendiente, que pudiera incidir en las resultas del juicio que cursa ante este Tribunal, bajo el Nº 25.376 (…)”
Planteada así la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que el procesalista Borjas, la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. En el presente caso en concreto, este Juzgado encuentra, previa revisión de las actas que conforman este expediente, que cursa copia certificada de las actuaciones que se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial bajo el N° de expediente 13.923, en el juicio que por Nulidad de Venta siguieron los ciudadanos SAMUEL MEJIA SARMIENTO, BETTY MEJIAS SARMIENTO DE MADURO, ALBERTO J. MEJIAS SARMIENTO, MARIA ELVIRA MEJIAS SARMIENTO DE ROMERO, MANUEL EUSEBIO MEJIAS QUINTERO y PABLO EZEQUIEL SARMIENTO SAINT PASTEUR, en contra de la ciudadana YOLANDA SARMIENTO SAINT PASTEUR, de las cuales se desprende que efectivamente hay identidad de objeto y causa, y que según lo que consta en autos, se encuentra homologado un convenimiento, es decir esa causa no está pendiente por decisión, no obstante la representación judicial de la parte co-demandada opone la cuestión previa como si se tratara de una causa que tiene conexión con la que nos ocupa, cuya resolución o sentencia afecte a este proceso, en tal sentido y como quiera que se desprende de las copias certificadas traídas a los autos, correspondientes al expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial sobre el cual la representación judicial de la parte actora alegó prejudicialidad, no existe decisión pendiente este Juzgado considera que no debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Yolanda Sarmiento, por improcedente y así se establece.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.
Se condena en costas a la parte co-demandada Yolanda Sarmiento Saint Pasteur de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMQ/Jbad.-
Exp. 25.376