REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.119.719.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACCIONANTE: EGLY YUDITH GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.878.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C. A, LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad de comercio constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal), en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Tomo 38 vto al 42 vto, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 134 Sgdo., que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C. A, en fecha 13 de septiembre de 2004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALFREDO ABOU-HASSAN F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.774.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 29.267

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MARÍN MARTÍNEZ, ya identificada, mediante la cual le solicitó al referido Juzgado que instara a la Electricidad de Guarenas Guatire, C.A, al restablecimiento del servicio de energía eléctrica, en el lugar de habitación de su patrocinada, ya que en su decir, en el sitio donde debería estar el medidor que surte de energía a la vivienda está desincorporado, basando su acción en el contenido del artículo 82 de la Constitución Nacional.
Previa consignación de los recaudos necesarios, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le solicitó a la recurrente a que indicara de manera clara y precisa quien es el presunto agraviante o agraviantes y conforme al numeral 6º del referido artículo a que indicara las circunstancias complementarias, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación so pena de declararlo inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual, a su decir, da cumplimiento a lo instado por el Tribunal.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la presunta agraviante, ELECTRICIDAD DE GUARENAS GUATIRE, C.A, (ELEGGUA), en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada, asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la presunta agraviante consignó escrito en el cual realizó las defensas de su representada, ante lo cual el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previas consideraciones de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fueron esgrimidos por la parte supuestamente agraviada, y contrapuestos por la parte accionada, declaró Parcialmente Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 13 de enero de 2.010, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicó la versión escrita del fallo y ordenó se remitiera en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Zamora ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, toda vez que afirmó que en fecha 25 de febrero del año 2009 le fue suspendido a su cliente el servicio de luz eléctrica mediante el supuesto desmontaje del medidor, en el lugar de su habitación ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Mucuchies, Unidad de vivienda 2-3 C, parte alta de la quinta 2-3 del Lote 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo su pretensión que se dicte mandamiento de amparo constitucional y se inste a la Electricidad de Guarenas Guatire, C. A, al restablecimiento del servicio de energía eléctrica.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado judicial de la parte querellada alegó que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso ha corrido con creses el lapso de seis (6) meses por lo que considera que ha ocurrido un consentimiento expreso, del mismo modo alegó que su representada no ha violado el contenido del artículo 82 de la Constitución Nacional, toda vez que a su decir, no se ha negado a la prestación del servicio siendo que, aparentemente, su representada recibió instrucciones expresas de la suscritora y propietaria del inmueble para que el servicio fuese suspendido en el inmueble, siendo que su mandante tenía y debía acatar esas instrucciones.
Por su parte, la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la acción propuesta por vía de consulta. En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos y respecto de la defensa esgrimida por la parte querellada respecto a que se declare inadmisible la presente acción toda vez que, a su decir, se verificó un consentimiento expreso, siendo que transcurrieron los seis (6) meses a que se refiere la ley, esta Juzgadora estima necesario pasar a analizar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de determinar si efectivamente el presente caso se subsume en la causal alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, en tal sentido el artículo 6 de la referida Ley establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado por el Tribunal)
Con respecto a esta causal de inadmisibilidad el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en si obra titulada “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional en Venezuela” ha referido lo siguiente: “(…) la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, mas de seis (6) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-2202, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la presunta violación y la norma establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad, presupuesto procesal, que debe ser revisado por el juzgador antes de analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogota-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.
Ahora bien, aplicado al caso en concreto esta Juzgadora encuentra que la querellante tanto en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones como en el consignado con ocasión al despacho saneador dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, indica como fecha en que ocurrió el presunto acto lesivo el día 25 de febrero del año 2009 y no es sino hasta el día 23 de octubre de 2009 que interpone esta acción de amparo ante el Juzgado supra referido, siendo que de un simple cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido, por lo que en consideración de esta Juzgadora operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, quien suscribe considera que resulta innecesario pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, toda vez que al declarar inadmisible la presente acción no se procederá a revisar el mérito y así se declara.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la querellante y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por haber operado la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,




EMQ/Jbad
Exp.29.267