REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 29.021.
RECURRENTE: BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208.
APODERADOS JUDICIALES: TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, para formular RECURSO DE HECHO contra la providencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado bajo el número 07-8068 (nomenclatura de ese Despacho) en el cual se declaró que el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, fue planteado extemporáneo por tardío, según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: 1) En fecha 13 de marzo de 2009, interpusieron ante el A quo, según sus dichos, un “(…) RECURSO DE NULIDAD (…)” contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209, 243 ordinal 5º, 244, 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue, supuestamente, interpuesto tempestivamente, y el mismo no se tramitó en base a las reglas propias de este medio de impugnación, sino que el Juzgado de la causa absolvió la instancia y se limitó a declararlo improcedente, negándose a cumplir con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. 2) El Tribunal de la causa fue advertido en fecha 30 de marzo de 2009, señalándosele textualmente:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva tramitar el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 288, 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo cumple con todos los requisitos de ley y fue propuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 ejusdem. (…)”. (Negritas y subrayado del recurrente).

“(…) …a pesar de ello, el Tribunal de la recurrida, dicta un auto de fecha 2 de Abril de 2009, …OMISSIS… y declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, alegando de que el mimo era extemporáneo. (…)”. 3) Una vez recibido el “(…) RECURSO DE NULIDAD (…)”, el referido Juzgado, según sus dichos, estaba en la obligación, “(…) …en base a la norma legal establecida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, de admitirlo o negarlo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 ibidem, sólo puede hacerse valer mediante el RECURSO DE APELACIÓN. (…)”. A pesar de ello, aparentemente, “(…) la Juez se abstuvo de tramitar el RECURSO DE NULIDAD y sólo se limitó a declararlo IMPROCEDENTE; le advertimos de su error y no tramita nuestro Recurso, sino que decide que es EXTEMPORÁNEO, a pesar que en su primera decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, …OMISSIS… lo declaro (sic) improcedente, no por extemporáneo, sino porque erróneamente interpreto (sic) que en dicho RECURSO DE NULIDAD pretendíamos que dicho Tribunal revisara su propia sentencia; craso (sic) error, que la lleva a no entender a cabalidad las normas en base a las cuales interpusimos el mismo, como lo son los artículos 206, 209, 243 ordinal 5º, 244, 288, 290, 298 y 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. 4) Que el Juzgado para fundamentar su decisión, aplica el artículo 891 de la norma adjetiva venezolana, relativo al procedimiento breve, “(…) …a pesar de que la sentencia había quedado firme y nos encontrabamos (sic) en la etapa ejecutoria. Dicho artículo era aplicable a la sentencia dictada por el tribunal (sic) a quo (sic) de fecha 31 de julio de 2007. Pero al encontrarnos ya en etapa ejecutoria, los lapsos para ejercer los recursos sobre cualquier incidencia que se suscite, se tramitaran en base a las normas que sobre el Recurso de Apelación, encontramos establecidas en los artículos 288 al 298 ejusdem; en virtud de que el artículo 894 ibidem establece que “no habrá más incidencias en el procedimiento breve” una vez dictada la sentencia de segunda instancia y el artículo 892 taxativamente establece que “la ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV, Libro Segundo de este Código”. Al negarse, el Tribunal de la recurrida a tramitar el RECURSO DE NULIDAD, absolvió la instancia, materializándose está (sic), cuando no dictó una decisión precisa sobre lo solicitado, es decir, cuando la sentenciadora no decidió de ninguna manera lo demandado; la juez (sic) dictó sentencia, pero no resolvió el objeto del litigio planteado en dicho recurso. (…)”. (Negritas y subrayado del recurrente). Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicita a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Asimismo, que se ordene al Tribunal de la causa oír el “(…) RECURSO DE NULIDAD (…)”, el cual arguye, fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009.
Previa consignación de los recaudos respectivos, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 11 de mayo de 2009, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente, conforme lo establecen los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se solicita cómputo al A quo, mediante oficio signado bajo el número 0740-680, a los fines de poder determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en forma tempestiva.
El apoderado judicial de la parte actora-ejecutante compareció en fecha 18 de mayo de 2009, presentando escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicita se desestime y declare inadmisible el recurso presentado por su contraparte, a su vez, consignó copias certificadas emitidas por el Juzgado de la causa, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2009, mediante auto se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se recibió oficio número 208, de fecha 25 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado por este Despacho en fecha 15 de mayo de 2009.
La parte recurrente comparece en fecha 30 de octubre de 2009, mediante diligencia manifesta que se encuentra a la espera de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Este recurso es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Entendido esto, es necesario traer a colación la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Recurso de Hecho “(…) …interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue (Sic…) “MERCANTIL, C.A. Banco Universal, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), en contra de la ciudadana (Sic…) KATUISKA PULGAR, en el Expediente Nro. 15.777. …OMISSIS…

”(…) “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo (sic) ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente.
Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente. (…)”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub iúdice la parte recurrente acudió ante esta autoridad para formular Recurso de Hecho contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, en el cual se declaró que el Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2009 contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, interpuesto por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, ya identificados, era extemporáneo por tardío, según se transcribe textualmente:

“(…) Visto el computo (sic) que antecede, este Tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto por el abogado TULIO ONTIVEROS P., (omissis) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de (sic) la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009, en la que declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el referido abogado, es extemporáneo por no haber sido planteada (sic) en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, corresponde a este Tribunal establecer si se oye o no la apelación formulada, siendo esa la finalidad del Recurso de Hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano, y así se declara.
Ahora bien, el Recurso de Hecho que nos ocupa versa sobre el auto de fecha 2 de abril de 2009, contentivo de la negativa del Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 23 de marzo del mismo año, dictada por el A quo, quien aplicó como fundamento de tal negativa el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“(…) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior y visto el cómputo que riela al folio ciento dos (102), donde se aprecia que el último día para formular el Recurso de Apelación contra la providencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, fue en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por tanto el mismo resulta extemporáneo por tardío, toda vez que se propuso en una causa que ha sido sustanciada mediante el procedimiento breve. En tal virtud, este Juzgado considera ajustado que el A quo determinare mediante el cómputo respectivo y en base a las reglas del procedimiento breve, que el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, fue extemporáneo por tardío, pues disponía de un lapso perentorio de tres (03) días siguientes luego de dictada la sentencia interlocutoria para ejercerlo, tal y como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse planteado al cuarto (4°) día, resulta extemporáneo por tardío, pues mal podría el A quo sustanciar una misma causa con dos procedimientos diferentes. Y así se decide.
En atención a lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho formulado por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, dictado por el A quo, el cual niega la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2009, por extemporánea por tardía. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por los abogados TULIO E. PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.735 y 17.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENJAMÍN SEGUNDO DURÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.651.208, contra el auto de fecha 2 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado bajo el número 07-8068 (nomenclatura de ese despacho) mediante el cual se negó la apelación formulada por los referidos abogados por extemporánea por tardía.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010.
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,






EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. N° 29.021.-