REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 22.969
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO AIDA PLANAS LUCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.483.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.084.
PARTE DEMANDADA: SIMÒN NUÑEZ VILLAMIZAR y CIRO JOSÈ CODECIDO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.088 y V-6.841.645, respectivamente, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Septiembre de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, por el Abogado JOSÈ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO AIDA PLANAS LUCERO, ya identificada, mediante el cual demandó a los ciudadanos SIMÒN NUÑEZ VILLAMIZAR y CIRO JOSÈ CODECIDO PINO, ya identificados, por interdicto de Amparo.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 17 de Octubre de 2.002, decretando el amparo a la posesión de la querellante CONSUELO AIDA PLANAS LUCERO, ya identificada, sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda, en contra de las perturbaciones llevadas a cabo por los ciudadanos SIMÒN NÙÑEZ VILLAMIZAR y CIRO JOSÈ CODECIDO PINO, ya identificados, para que después que figurara en el expediente la practican de medidas que aseguren en amparo, en la forma prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a los fines de que expusieran los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas y promovieran las pruebas necesarias en defensa de sus derechos.
En fecha 05 de Diciembre de 2.002, se libró despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de esta misma Circunscripción judicial, a los fines de la practica del decreto de Amparo.
En fecha 17 de Marzo de 2.003, compareció el Actor y solicitó se librará boletas de citación, cumpliendo con dicho requerimiento en fecha 14 de marzo de 2.003.
En fecha 26 de Septiembre de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó que se impulsara la mencionada citación del co-demandado.
En fecha 28 de Julio de 2.004, compareció el apoderado actor solicitando se practicara la citación de la co-demandada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2.003, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 28 de Julio de 2.004, por el apoderado actor, solicitando que el Alguacil se pronunciara sobre las resultas de las prácticas de las citaciones de los demandados. Asimismo, en la referida fecha no se libró la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 03 de marzo de 2010 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 22.969
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