REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 03 de marzo de 2010
199º y 151º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.374, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actrora ciudadanos LOURDES MERCEDES VERAMENDI PIÑERO Y MARCO ANTONIO FONSECA BARRETO, mediante el cual afirma subsanar la cuestión previa de defecto de forma declarada CON LUGAR en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009, de la siguiente manera: “…se expresa claramente, que la presente acción va dirigida a la Resolución del contrato…”; “…a fin de que la empresa antes indicadas cumpla con las obligaciones contraídas…”, este Tribunal, observa que la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sugiere la necesidad de que el órgano jurisdiccional que conoce de las cuestiones previas se pronuncie sobre su correcta subsanación, en observancia del deber del Juez de dirigir el proceso, todo con el fin de determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, y así procurar que la función jurisdiccional se lleve a cabo en procedimientos claros y libres de vicios. Ahora bien, se evidencia que la parte actora incurre en el mismo defecto contenido en el libelo de demanda que llevo a este Tribunal a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, por lo que, es forzoso para quien suscribe considerar que no fue debidamente subsanado el defecto alegado por la parte demandada, en consecuencia debe ser aplicado el efecto previsto en el artículo anteriormente señalado es decir el 354 ibidem, y consecuentemente se declara extinguido el presente procedimiento. Y así se estable.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/lisbeth
Exp. N° 28343
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