REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

EXPEDIENTE N° 29277

PARTE ACTORA: MARYORI BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.355.-

PARTE DEMANDADA: AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.172.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

I
Conoce este tribunal en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, asistida por las abogados NARCISO FRANCO e HIDALGO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.656 y 38.273, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de MUnicipio del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana MARYORI BORGES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.596, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.355 contra la ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.172.771, donde condenó a ésta última a entregar el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y de bienes. Causa que fuera recibida por este Tribunal por inhibición del ciudadano Juez del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de febrero de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa fijándose el décimo día de despacho siguiente a la esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2010, comparecieron La ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, asistida por la abogada MARIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, y la abogada MARYORI BORGES, plenamente identificadas, actuando en su carácter de demandada y parte actora respectivamente, y mediante diligencia llevaron a cabo un medio de autocomposición procesal en los mismos términos por ellas expuestos, del mismo modo la demandada desistió del recurso de apelación.-
El Tribunal para decidir observa:
II
En el presente caso, la parte demandada ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, asistida de abogada, plantea el desistimiento del recurso de apelación por ella ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el supra citado a quo, cuyo acto es efectuado por la misma parte que ejerciere el recurso en cuestión. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada ciudadana Aura Rosa Blanco Gutierrez, parte demandada y apelante, desiste del recurso de apelación por ella ejercido, en fecha 16 de diciembre de 2009, dicho desistimiento fue realizado ante este Juzgado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del recurso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo. En tal virtud, se procederá a verificar si la parte que suscribe el desistimiento que antecede tiene tal capacidad, en la forma siguiente: Se evidencia que la parte demandada ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ, actúa asistida por la abogada MARIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandada ciudadana AURA ROSA BLANCO GUTIÉRREZ y consecuentemente, se declara extinguida la instancia como Tribunal de alzada para conocer del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro en fecha 10 de diciembre del 2010, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana MARYORI BORGES, por interpretación analógica de las normas establecidas en la ley sustantiva referidas al desistimiento. Así se establece. En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 04 de marzo de 2010
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA

EMQ/lisbeth
Exp. Nº 29277