REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 29.271.-
FUNCIONARIA INHIBIDA: JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el expediente signado con el número 0839/2009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 23 de febrero de 2010, provenientes del sistema de Distribución de causas, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

-II-
MOTIVA

La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la Ley como causa de inhibición.
En el caso de marras, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibe de conocer la causa signada con el número 0839/2009, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por haber emitido opinión al dictar sentencia interlocutoria en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuera incoado por la ciudadana JULLY SONIA CORREIRA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.881.642, en contra del ciudadano EMILIANO JOSÉ MÉNDEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.374.032, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal Décimo Quinto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Ahora bien, en este sentido, se observa que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su declaración aduce lo siguiente:

“(…) Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial (sic), dictó sentencia (sic) 03 de noviembre del año próximo (sic) pasado, a través de la cual revoco (sic) la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, y ordenó se dictará (sic) sentencia para que resolviera sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas. Quien suscribe, en la decisión que fuera revocada por la Alzada declaró con lugar la Falta de Cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIRA DE NOBREGA, opuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana JULLY SONIA CORREIRA DE NOBREGA en contra de los (sic) ciudadanos (sic) EMILIANO JOSÉ MÉNDEZ RISQUEZ, ampliamente identificados en autos, y siendo que mi persona ya se formó criterio y viéndose con ella comprometida la decisión que debería tomar nuevamente por mandato de la Alzada me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15ª (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …OMISSIS… (…)”. (Negritas de la Jueza inhibida). (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden de la declaración in comento, se aprecia el deseo de la Jueza de separarse del proceso en virtud de haber sentenciado la Falta de Cualidad de la parte actora en la causa signada bajo el número 0839/2009, y siendo que el Tribunal de Alzada declaró en su fallo que la causa en cuestión debía reponerse al estado de dictar nueva sentencia que resolviera la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, resultando forzoso para la funcionaria en referencia desprenderse de la causa, pues ya había formado criterio sobre el thema decidendum, por lo que mal podría emitir nueva decisión en esa misma causa, en ese sentido debe concluirse que la Jueza Titular del referido Tribunal cumplió con su obligación de separarse de la litis y así garantizarle al justiciable transparencia e imparcialidad en el proceso que ha sido sometido a su conocimiento. A tales efectos, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente y, siendo la Inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado del Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Tribunal antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de marzo de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 29.271.-