REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 05 de marzo de 2010
199º y 151º
Visto el anterior libelo de demanda, por INTERDICTO DE AMPARO, presentado por los abogados LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO y CARLOS URBINA F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 60.131 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 126-A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA. Désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 29.274. El tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción, observa: El presente juicio ha sido incoado por los abogados LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO y CARLOS URBINA F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., quienes alegan entre otras las siguientes: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que a partir del mes de diciembre de 2009 ( e incluso desde agosto del año 2009), la JUNTA DE CONDOMINIO y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, a través de ilegítimos actos de fuerza y vías de hecho, han perturbado la posesión legítima ejercida por nuestra representada, de la siguiente manera: Han impedido a INMOBILIARIA COREPI, C.A., ilegítimamente y por vías de hecho, acceder al Conjunto Residencial Los Pinos a través del portón principal del acceso a la Urbanización, que constituye el único acceso posible desde y hacia la vialidad pública de la ciudad; es decir, se ha perturbado a nuestra representada, la co-posesión y utilización del único nexo de comunicación vial posible entre los edificios que conforman la Segunda Etapa del Conjunto y la vialidad pública de la ciudad, con lo cual, a su vez, ha perturbado la posesión exclusiva que corresponde a nuestra representada sobre la Segunda Etapa del Conjunto; Han (sic) impedido a INMOBILIARIA COREPI, C.A., ilegítimamente y por vías de hecho, la co-posesión y utilización de la vialidad interna del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, con lo cual se le ha impedido tener acceso peatonal (…)”. Finalmente, solicitan se declare con lugar la presente acción interdictal, y que conforme a lo expuesto en el presente escrito haga cesar la perturbación y proteja la posesión legítima que ejerce su representada, Inmobiliaria Corepi, C.A., sobre los inmuebles descritos, y que se ordene a la Junta de Condominio y a la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, Primera etapa, que se abstenga de continuar ejecutando los hechos de perturbación denunciados…”.
En este orden el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, es decir, que no debe dársele curso a la querella si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el querellante. Este requerimiento es de estricto cumplimiento, tal es así que nuestro legislador en el artículo 715 eiusdem, hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Adjetivo. En otros términos, dicha norma protege la posesión frente a todo “abuso de autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde por los daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) Señala la doctrina: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró:
“(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal).
5°) En virtud de estas consideraciones, quien aquí suscribe, conforme a lo contenido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil observa: En el caso que nos ocupa la representación judicial de la querellante, narra en su escrito, que a partir del mes de diciembre de 2009 (e incluso desde agosto del año 2009), la JUNTA DE CONDOMINIO y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, a través de ilegítimos actos de fuerza y vías de hecho, han perturbado la posesión legítima ejercida por su representada, han impedido a INMOBILIARIA COREPI, C.A., ilegítimamente y por vías de hecho, acceder al Conjunto Residencial Los Pinos a través del portón principal del acceso a la Urbanización, que constituye el único acceso posible desde y hacia la vialidad pública de la ciudad; se ha perturbado a su representada, la co-posesión y utilización del único nexo de comunicación vial posible entre los edificios que conforman la Segunda Etapa del Conjunto y la vialidad pública de la ciudad, con lo cual, a su vez, ha perturbado la posesión exclusiva que corresponde a su representada sobre la Segunda Etapa del Conjunto; han impedido a INMOBILIARIA COREPI, C.A., ilegítimamente y por vías de hecho, la co-posesión y utilización de la vialidad interna del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, con lo cual se le ha impedido tener acceso peatonal. En tal virtud, la parte querellada a los fines de demostrar la posesión sobre el paso que dice ejercer, acompañó: a) Copia simple del documento de condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Pinos marcado “B”; b) Copia simple del documento marcado “C”; c) Copia simple del proyecto del conjunto Residencial Los Pinos, marcado “D”; d) Copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, marcado “E”; e) Notificación practicada por el Juzgado de Carrizal marcado “F”; f) Notificación practicada por la Notaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda marcado “G”; g) Acta Notarial practicada por la Notaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda marcado “H”; h) Copia simple de informe expedido por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda marcado “I”; y i) Copia simple de acta marcada “j”. 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe a la querellante suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas por los solicitantes, concluye que en las actas no existe pruebas suficientes que demuestren que la JUNTA DE CONDOMINIO y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, señalados como querellados sean los autores de las “supuestas perturbaciones” de las cuales dice la querellante ser objeto, como la imposibilidad de utilizar la entrada que da acceso al inmueble propiedad de la querellante.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Amparo, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo y así se decide.
LA JUEZA, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 29274