REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
199° Y 150º
N° DE EXPEDIENTE: 2725-09
PARTE ACTORA: FREIDER GREGORIO RIOS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Procuradores de Trabajadores Abogados CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIARBELLIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PUNTO DIGITAL CUA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2000 bajo el Nº 13, Tomo 12-A Pro.; en la persona del ciudadano ENRIQUE ILLANES PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.892 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto de fecha veintidos (22) de Febrero de 2010 que corre inserto a los folios (28 y 29) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:27 a.m., del día de hoy primero (1º) de Marzo de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR FREIDER GREGORIO RIOS RIOS en contra de la demandada PUNTO DIGITAL CUA, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día once (11) de Febrero de 2.010.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 23 de Noviembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano FREIDER GREGORIO RIOS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-14.966.661, contra la demandada PUNTO DIGITAL CUA, C.A.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya causa se sigue bajo el número 2725-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.
En fecha 21 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano FREIDER GREGORIO RIOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.661 debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 129 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el accionante FREIDER GREGORIO RIOS RIOS, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 01 de Junio de 2006 para la empresa PUNTO DIGITAL CUA, C.A., desempeñando el cargo de ASISTENTE DE SISTEMA, laborando en una jornada de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.770,00) mensuales, es decir la cantidad de VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25,66) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 15 de Agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por tomar la decisión de renunciar al puesto de trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, Servicio de Reclamo, en fecha 28 de Septiembre de 2009 a fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo alega que en la oportunidad del acto de contestación la empresa no compareció a dicho acto, por lo que en razón de ello, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de dichas prestaciones sociales por la relación laboral habida entre el demandante y la demandada. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones vencidas-art. 219; vacaciones fraccionadas-art. 225; bono vacacional vencido-art. 223; bono vacacional fraccionado-art.225; utilidades vencidas-art. 174; utilidades fraccionadas-art.174, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera reclama el pago de diferencia de salario mínimo (Para empresas con menos de 20 trabajadores). A continuación se detallan los montos de los conceptos demandados:
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada PUNTO DIGITAL CUA, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 01 de Junio de 2006 hasta el día 15 de Agosto del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de ASISTENTE DE SISTEMA. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 770,00) mensuales, vale decir, VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66) diarios. Sexto: que la relación de trabajo terminó por renuncia a su puesto de trabajo. Séptimo: que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que en razón de la no satisfacción por parte de la accionada del pago de las referidas prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy-Sala de Reclamo en fecha 28 de Septiembre de 2009, siendo infructuosa dicha gestión, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la referida Inspectoría del Trabajo. Noveno: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.
Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 01 de Junio de 2006 hasta el día 15 de Agosto de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante tres (3) años, dos (2) meses y diez y seis (16) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales e integrales según corresponda en cada caso. De igual manera se deja establecido que para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en consideración los salarios explanados en libelo de la demanda; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el 24 de Mayo de 2006 hasta el 24 de Abril de 2008, o sea, un (1) año y once (11) meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Omissis
“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
En este orden de ideas, por cuanto tal petición no es contraria a derecho y con fundamento a la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y en total consonancia con lo establecido en el artículo de marras, se establece la procedencia del pago de dicho concepto, de acuerdo a la discriminación siguiente:
Alícuota Alícuota Salario Días Antigüedad Total
Salario Sueldo de Bono Diario de del Antigüedad
Fecha Mensual Diario Utilidades Vacacional Integral Antig. Mes Acumulada
01/06/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79
01/07/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79
01/08/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79
01/09/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79
01/10/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 68,97
01/11/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 137,94
01/12/2006 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 206,91
01/01/2007 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 275,89
01/02/2007 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 344,86
01/03/2007 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 413,83
01/04/2007 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,54 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 482,80
01/05/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 551,78
01/06/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,25 Bs 13,79 5 Bs 68,97 Bs 620,75
01/07/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 718,27
01/08/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 815,79
01/09/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 913,32
01/10/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.010,84
01/11/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.108,36
01/12/2007 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.205,89
01/01/2008 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.303,41
01/02/2008 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.400,93
01/03/2008 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.498,46
01/04/2008 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,76 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.595,98
01/05/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,41 Bs 19,50 5 Bs 97,52 Bs 1.693,50
01/06/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,41 Bs 19,50 7 Bs 136,53 Bs 1.830,03
01/07/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 1.966,92
01/08/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.103,81
01/09/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.240,70
01/10/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.377,59
01/11/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.514,48
01/12/2008 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.651,37
01/01/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.788,26
01/02/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 2.925,15
01/03/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 3.062,03
01/04/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 3.198,92
01/05/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 5 Bs 136,89 Bs 3.335,81
01/06/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,64 Bs 27,38 9 Bs 246,40 Bs 3.582,21
01/07/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,71 Bs 27,45 5 Bs 137,25 Bs 3.719,46
15/08/2009 Bs 770,00 Bs 25,67 Bs 1,07 Bs 0,71 Bs 27,45 5 Bs 137,25 Bs 3.856,70
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.856,70). Y ASI SE ESTABLECE.
2º) VACACIONES VENCIDAS AÑOS (2006-2009)-ART. 219 DE LA LOT: Desde el primero (1º) de Junio de 2006 al primero (1º) de Junio de 2009 ó sea la cantidad de tres (3) años completos de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Omissis
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”
No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de vacaciones vencidas a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, discriminadas así: primer año: 15 días; segundo año: 16 días y tercer año: 17 días, para un gran total de 48 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se declara procedente el pago por concepto de vacaciones vencidas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.231,68). Y ASI ESTABLECE.
3º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Desde el 1º de Junio de 2009 al 15 de Agosto de 2009 corresponde un tiempo de servicios de dos (2) meses y catorce (14) días, en tal sentido, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de dos (2) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del cuarto año de trabajo le corresponde: diez y ocho (18) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por dos (2) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de SETENTA SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76,98). Y ASI SE ESTABLECE.
4º) BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑOS 2006-2009)-ART. 223 DE LA LOT: Desde el primero (1º) de Junio de 2006 hasta el primero (1º) de Junio de 2009 ó sea la cantidad de tres años (3) años completos de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“que el trabajador tiene derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.”
No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de bono vacacional vencido a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, discriminadas así: primer año: 7 días; segundo año: 8 días y tercer año: 9 días, para un gran total de 24 días que corresponde pagar en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional vencido, por la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 615,84). Y ASI SE ESTABLECE.
5º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Desde el primero (1º) de Junio de 2009 al 15 de Agosto de 2009 corresponde un tiempo de servicios de dos (2) meses y catorce (14) días, en tal sentido, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de dos (2) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del cuarto año de trabajo le corresponde diez (10) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por dos (2) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, de acuerdo a siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,85).Y ASI SE ESTABLECE.
6º) UTILIDADES VENCIDAS (AÑOS 2006-2009-ART. 174 LOT: La ley sustantiva establece que corresponde al trabajador, la cantidad de quince (15) días por cada año de prestación efectiva de servicios. Así las cosas, tenemos que: a) desde el 01-06-2006 al 31-12-2006 se cancelará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir, siete (7) meses; b) desde el 1º de Enero de 2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de quince (15) y c) desde el 1º de Enero 2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de quince (15) días de acuerdo a los salarios devengados en cada uno de los períodos, y los cuales fueron explanados en el libelo. A tal efecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de pagar a los trabajadores una participación de los beneficios obtenidos al final de ejercicio económico.
Señala la norma:
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
De acuerdo al contenido de la norma supra transcrita, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario alegado por la accionante en su libelo, equivalente a las siguientes operaciones aritméticas:
Por lo que se declara procedente el pago por concepto pago de utilidades vencidas (Años 2006-2009) sumados sus montos arroja la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 773,60) cuyo pago se condena. Y ASI SE ESTABLECE.
7º) UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): Desde el 1º de Enero 2009 al 15 de Agosto de 2009 transcurrió un tiempo de servicios siete (7) meses y quince (15) días, cuyo período debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de siete (7) meses completos de servicios prestados.
A tal efecto señala la norma:
“Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”
Así las cosas, por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por siete (7) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25,66) equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por dicho concepto, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (224,53). Y ASI SE ESTABLECE.
8º) DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO (PARA EMPRESAS CON MENOS DE 20 TRABAJADORES) Reclama el accionante el monto por concepto de salario mínimo desde el inicio de la relación laboral, para lo cual aduce que su salario le era cancelado en forma regular, pero siempre por debajo del salario mínimo, por lo que le adeudan tales salarios desde el mes de Junio de 2006 hasta el 15 de Agosto de 2009 por lo que solicita su pago por la cantidad de Bs. 2.684,59 por tal concepto.
En este orden de ideas, los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, estuvieron determinados de la siguiente manera:
AÑO 2006:
El Decreto Nº 4.247 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372 de fecha 03 de Febrero de 2006 fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, en la cantidad de Bs. 465,75 cuya obligación comenzaría a materializarse a partir del 1º de Febrero de 2006.
De igual manera el Decreto Nº 4.446 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 25 de Abril de 2006 fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, en la cantidad de Bs. 512,33 cuya obligación comenzaría a materializarse a partir del 1º de Septiembre de 2006.
AÑO 2007:
Asimismo el Decreto Nº 5.318 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de Mayo de 2007 fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, en la cantidad de Bs. 614,79 cuya obligación comenzaría a materializarse a partir del 1º de Mayo de 2007.
AÑO 2008:
Por otro lado, el Decreto Nº 6.052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008 fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, en la cantidad de Bs. 799,23 cuya obligación comenzaría a materializarse a partir del 1º de mayo de 2008.
AÑO 2009:
Finalmente, el Decreto Nº 6.660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril de 2009 fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado, en la cantidad de Bs. 879,15 cuya obligación comenzaría a materializarse a partir del 1º de Mayo de 2009.
En esta perspectiva, de acuerdo al contenido de los Decretos ut supra señalados, por cuanto se tiene como admitido el salario alegado por el trabajador, con fundamento a la admisión de los hechos habida en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 A.M. del día 11 de Febrero de 2010, el cálculo de la diferencia salarial se hará sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los diferentes períodos que laboró el trabajador y en cuyos períodos fueron decretados por el Ejecutivo Nacional, los aumentos de los salarios mínimos arriba indicados, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de acuerdo a la siguiente discriminación:
MES/AÑO DECRETO GACETA FECHAS SALARIO DIFERENCIA
OFICIAL PUBLICACION VIGENCIA MINIMO DEVEGANDO SALARIAL
Jun-06 N° 4247 N° 38372 03/02/2006 01/02/2006 Bs 465,75 Bs 390,00 Bs 75,75
Jul-06 N° 4247 N° 38372 03/02/2006 01/02/2006 Bs 465,75 Bs 390,00 Bs 75,75
Ago-06 N° 4247 N° 38372 03/02/2006 01/02/2006 Bs 465,75 Bs 390,00 Bs 75,75
Sep-06 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Oct-06 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Nov-06 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Dic-06 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Ene-07 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Feb-07 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Mar-07 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
Abr-07 N° 4446 N° 38426 25/06/2006 01/09/2006 Bs 512,33 Bs 390,00 Bs 122,33
May-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Jun-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Jul-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Ago-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Sep-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Oct-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Nov-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Dic-07 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Ene-08 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Feb-08 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Mar-08 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
Abr-08 N° 5318 N° 38674 02/05/2007 01/05/2007 Bs 614,79 Bs 550,00 Bs 64,79
May-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Jun-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Jul-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Ago-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Sep-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Oct-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Nov-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Dic-08 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Ene-09 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Feb-09 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Mar-09 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
Abr-09 N° 6052 N° 38921 30/04/2008 01/05/2008 Bs 799,23 Bs 770,00 Bs 29,23
May-09 N° 6660 N° 39151 01/04/2009 01/05/2009 Bs 879,15 Bs 770,00 Bs 109,15
Jun-09 N° 6660 N° 39151 01/04/2009 01/05/2009 Bs 879,15 Bs 770,00 Bs 109,15
Jul-09 N° 6660 N° 39151 01/04/2009 01/05/2009 Bs 879,15 Bs 770,00 Bs 109,15
15-Ago-09 N° 6660 N° 39151 01/04/2009 01/05/2009 Bs 439,58 Bs 385,00 Bs 54,58
Diferencia Salarial (01/06/2006 al 15/08/2009) Bs. 2.716,16
En tal sentido, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara la procedencia de tal concepto, por lo que condena su pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.716,16). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana, FREIDER GREGORIO RIOS RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.966.661, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:
1.- al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.538,34) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2725-09
TRS/AAP/trs.
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