REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
199° Y 151º
N° DE EXPEDIENTE: 2736-09
PARTE ACTORA: ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.423.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Procuradores de Trabajadores Abogados LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante.
PARTE DEMANDADA BELFORT GLASS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1973, bajo el Nº 76, Tomo 56-A; pasado posteriormente al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con los mismos datos de inscripción original; en la persona del ciudadano CLAUDIO DI CAMPLI, titular de la cédula de identidad Nº E-383.346 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010 que corre inserta a los folios (15 y 16) del expediente de la causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, siendo las 12:52 p.m., del día de hoy Miércoles tres (03) de Marzo de 2.009, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día 24 de Febrero de 2.010, en consecuencia se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR ABRAHAN JOSUE RODRIGUEZ MANZO en contra de la demandada BELFORT GLASS, C.A.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 27 de Noviembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano ABRAHAN JOSUE RODRIGEZ MANZO, titular de la cédula de identidad número V-16.811.423, contra la demandada BELFORT GLASS, C.A.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2736-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.
En fecha 27 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo 164 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el accionante ABRAHAN JOSUE RODRIGUEZ MANZO, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 05 de Marzo de 2009 para la empresa BELFORT GLASS, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, laborando en una jornada de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 12:00 a.m., siendo su último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (32,25) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 30 de Julio de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido del que fue objeto, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, Servicio de Reclamo, en fecha 19 de Noviembre de 2009 a fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo alega que en la oportunidad del acto de contestación la empresa compareció a dicho acto, pero no se llegó a ningún tipo de acuerdo, en cuanto al monto que se le adeuda al accionante; por lo que decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de dichas prestaciones sociales por la relación laboral habida entre el demandante y la demandada. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones fraccionadas- art. 225; bono vacacional fraccionado-art.223; utilidades fraccionadas-art.174, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detallan los montos de los conceptos demandados:
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada BELFORT GLASS, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 05 de Marzo de 2009 hasta el día 30 de Julio del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. Quinto: que devengaba un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, vale decir, TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) diarios. Sexto: que la relación de trabajo finalizó por despido. Séptimo: que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que en razón de la no satisfacción por parte de la accionada del pago de las referidas prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy-Sala de Reclamo en fecha 19 de Noviembre de 2009, siendo infructuosa dicha gestión, en virtud que no se llegó a ningún tipo de acuerdo, en cuanto al monto que se le adeuda al accionante. Noveno: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.
Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 05 de Marzo de 2009 hasta el día 30 de Julio de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales e integrales según corresponda en cada caso. De igual manera se deja establecido que para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en consideración los salarios explanados en libelo de la demanda; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, no obstante haber operado la presunción de los hechos habida en el presente juicio, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT): Por la prestación de servicios desde el 05 de Marzo de 2009 hasta el 30 de Julio de 2009, o sea, cuatro (4) meses y veintincinco (25) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(Omissis)
Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;…”
En tal sentido, le corresponde quince (15) días de antigüedad, los cuales serán pagados de conformidad con el salario integral invocado en el libelo de demanda, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34,21) diarios, de acuerdo al siguiente cálculo:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 513,15). Y ASI SE ESTABLECE.
2º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 161,25). Y ASI SE ESTABLECE.
3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: siete (7) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, de acuerdo a siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido
señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 75,14).Y ASI SE ESTABLECE.
5º) UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados.
A tal efecto señala la norma:
“Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”
Así las cosas, por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por dicho concepto, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (161,25). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana, ABRAHAN JOSUE RODRIGUEZ MANZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.811.423, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:
1.- al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 910,79) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2736-09
TRS/AAP/trs.
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