REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.670-09
PARTE ACTORA: ASTRID CAROLINA TABEROA PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHERT GONZALEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819.
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: RANGEL ANA IRMA
PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA TIANY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes nueve (09) de Marzo de 2010, siendo las once (11:00 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.670-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado la ciudadana ASTRID CAROLINA TABEROA PINTO en contra de la “LUNCHERÍA TIANY”. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana TABEROA PINTO ASTRID CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.473.786, debidamente representada por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, igualmente se hizo presente la ciudadana RANGEL ANA IRMA, titular de la cédula de identidad N° 11.640.054, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente representada por el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENNTA Y OCHO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 7.178,94), no es el correcto debido a que la fecha de ingreso señalada no es la correcta, asimismo acepta y reconoce que no corresponde la Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Laboral, por lo que en Derecho le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs.2.475, 21)
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora reclamante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs.2.475, 21), lo cual será cancelado en fecha 09 de Abril de 2010, por ante la secretaria de este Tribunal.
TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana TABEROA PINTO ASTRID CAROLINA, con la representante legal de la parte accionada empresa LUNCHERIA TIANY:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
TABEROA PINTO ASTRID CAROLINA
PARTE ACTORA
Abg. RICHERT GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
RANGEL ANA IRMA
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA
Abg. GENARO VEGAS CLARO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. N° 2.670-09
TRS/AA/Cjm
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