REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2.807-10
PARTE ACTORA: SALAZAR PÉREZ JESÚS RAFAEL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIN LIGMAR,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes nueve (09) de Marzo del 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.807-09, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano SALAZAR PÉREZ JESÚS RAFAEL, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARÍN LIGMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALAZAR PÉREZ JESÚS RAFAEL, parte demandante en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente la Abogada MARIANN SALEM PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.150, actuando en su carácter de apoderada judicial apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”, en el presente juicio, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Sexta (6°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Marzo del año 2010, inserto bajo el N° 42, tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual presento en original ad efectum videndi para su previa verificación y certificación del secretario de este Tribunal que ordena agregarlo en este mismo acto en copias certificadas al presente expediente.
PRIMERO: La apoderada judicial del trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.249,01), no es el correcto debido a que no le corresponde la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente la fecha de egreso indicada en el libelo de la demanda no es la correcta el cual se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, que indica que la fecha exacta de egreso es el 03/08/2009, ordenándose agregar como parte integrante de la presente acta de Audiencia Preliminar, por lo que hubo una prestación efectiva de servicio de un (01) mes y veintiséis (26) días, en consecuencia corresponde en derecho la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.416,18).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS. (Bs. 2.416,18), en este mismo acto mediante cheque signado con el número 18165095, de fecha 08/03/2010 y girado en contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: La Procuradora de Trabajadores apoderada Judicial Abogada LIGMAR MARÍN, acepta conforme el ofrecimiento realizado por la parte demandada en nombre de su representado SALAZAR PÉREZ JESÚS RAFAEL, y asimismo solicitó el cheque sea dejado en custodia del Tribunal.
CUARTO: En este estado el tribunal verifica que cursa en autos instrumento poder en el cual se evidencia que la Procuradora de Trabajadores apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para transigir; en consecuencia este Tribunal declara que es perfectamente valida y ajustada a derecho la presente transacción, pero se evidencia en dicho poder que no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero, ni cheques; en tal sentido se deja constancia que el cheque arriba identificado se quedara bajo y resguardo y custodia de este Tribunal, hasta tanto el ciudadano SALAZAR PÉREZ JESÚS RAFAEL, solicite su entrega.
QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la Procuradora de Trabajadores Abogada LIGMAR MARIN, apoderada judicial de la parte actora, con la apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.”: lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo no se procederá a dar por terminado el presente procedimiento ni se ordenara el archivo definitivo del expediente, hasta tanto el trabajador arriba identificado retire el cheque. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Abg. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. MARIANN SALEM PEREZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. N° 2.807-10
TRS/AA/Jcg
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