REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 11 de marzo del año 2.010.
Año 199º y 151º
SOLICITANTE: YENNY NATALI RAMIREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.222.269
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO
EXPEDIENTE: S-3847-09
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 21/11/2009, con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO donde la ciudadana supra identificada, alega que solicita una autorización para que su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA contraiga matrimonio. PRIMERO: en fecha 08 de octubre del año 2.009, se admite la demanda previniendo a los solicitantes a que subsanen lo siguiente UNICO:
La parte actora no señala el domicilio de su hija, tal como lo dispone el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, omitió consignar la partida de nacimiento de la adolescente de marras, existe incongruencia entre la naturaleza de la pretensión pretensión y el fondo de lo debatido.
En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.
Evidenciando que desde que los ciudadanos desde que fue efectuada la prevención en fecha 02/12/2009, hasta la fecha actual las partes interesadas no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido treinta y un (31) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.
Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº S-3847-09
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