REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 11 de marzo DE 2010
Año 199º y 150º

SOLICITANTES: WILLIAM EDUARDO RODRIGUEZ TERAN y JUAN CARLOS VARGAS TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.527.776 y 18.485.701

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE: S-4047-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 10/02/2010, con motivo de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS donde los ciudadanos supra mencionados, alegan que la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN TERAN, falleció AB-INTESTATO en fecha, 11/10/2009, asimismo se sirva declarar como únicos universales herederos a sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA. PRIMERO: en fecha 11/02/2010 se admite la demanda previniendo a la solicitante a que subsane lo siguiente
UNICO: 1º: Verificada como fue el acta de defunción de la De Cujus FRANCIS DEL CARMEN TERAN CAMACARO se ha podido evidenciar que la misma dejó cuatro (04) hijos, dos de los cuales son quienes suscriben la presente solicitud y otros dos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, quienes no figuran como solicitantes, ni aparecen mencionados en la misma, siendo éstos herederos de la fallecida, de la misma forma que lo son los solicitantes. 2º: Que de igual manera ha podido verificarse en el acta de defunción in comento, la mención del ciudadano JUAN GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.574.058, aludiéndose que el mismo estaba unido en concubinato con la De Cujus de autos, situación de hecho y derecho que deberá ser demostrada con los medios de prueba respectivos, es decir, acción mero declarativa de unión concubinaria, ya que de existir dicho instrumento probatorio, el ciudadano en cuestión también fungiría como beneficiario de la sucesión sobrevenida. 3º: Que al desentrañar el contenido del escrito libelar, observa esta juzgadora una ambigüedad en la pretensión planteada, pues los solicitantes, ciudadanos WILLIAM EDUARDO RODRIGUEZ TERAN y JUAN CARLOS VARGAS TERAN, quienes aparecen mencionados en el acta de defunción como primogénitos de la fallecida, pretenden actuar en nombre propio, así como en nombre y representación de sus hijos arriba mencionados, quienes a su vez son nietos de la De Cujus, y sean declarados todos ellos como Únicos y Universales Herederos de la misma, de tal manera que es menester requerir a los solicitantes, se sirvan aclarar su pretensión con relación a sus hijos, los niños de autos, y en que condición desean los mismos sean declarados como herederos también de la sucesión TERAN CAMACARO. SEGUNDO: en fecha 26/02/2010 se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas de marras a subsanar lo prevenido en el auto de admisión. TERCERO: en fecha 01/03/2010 se evidencia que las ciudadanas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado; asimismo, se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 10/03/2010 se evidencia que los ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado.-
Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que el tribunal publico el auto de admisión en fecha 11/02/2010, hasta la fecha actual la parte interesada no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido doce (12) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº S-4047-10