REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 16 de marzo del año 2.010.
Año 199º y 151º
SOLICITANTES: MILAGRO COROMOTO PEREZ SANCHEZ y JORGE RAMON BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.956.571 y V-6.893.878
MOTIVO: divorcio 185-A
EXPEDIENTE: 10047-10
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 03/02/2.010, con motivo de divorcio 185-A donde los ciudadanos supra identificados, alegan que iniciaron su relación matrimonial en fecha 19/01/1.989, por ante la primera autoridad Civil del municipio Libertador del Distrito Capital y han pasado mas de cinco años desde que están separados, y los mismos solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. PRIMERO: En fecha 11/02/2.010, se admite la demanda previniendo a los solicitantes a que subsanen lo siguiente 1º Los solicitantes no señalaron lo relativo a la institución de la Responsabilidad de Crianza, según lo señalado en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2º Los solicitantes no señalaron la forma en que sería ejercida la patria potestad de sobre sus hijos. 3º Los solicitantes no señalaron cual de ellos ejercería la custodia de sus hijos, toda vez disuelto el vínculo matrimonial que los une. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que debieron subsanar lo señalado para lo cual disponían de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: En fecha 25/02/2.010, compareció la Profesional del Derecho JAMILA TORRES PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.653, quien consignó escrito y poder notariado, pretendiendo subsanar la prevención que realizare este Tribunal, en nombre y representación de los solicitantes. TERCERO: En fecha 01/03/2.010, se dicta auto en el cual se hace la salvedad que la diligencia de subsanación es personalísima y que por lo tanto debe ser presentada por ambos consortes, motivo por el cual, con fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga a los solicitantes, tres (03) días más de despacho siguientes a la fecha en cuestión, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 15-03-2.010 se evidencia que los ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado, de lo cual se dejó expresa constancia.
Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.
Evidenciando que fue efectuada la prevención in comento hasta la fecha actual, las partes interesadas no han comparecido a la sede judicial, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido siete (07) días de despacho, lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.
Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante o solicitante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal implica una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/PATTY.-
EXP Nº10047-10
|