REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 23 de marzo del año 2.010.
Año 199º y 151º

SOLICITANTES: MARILIN QUEVEDO y CARLOS ALBERTO PLAZA GUILBERT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.484.711 y V-10.870.984

MOTIVO: divorcio 185-A

EXPEDIENTE: 10079-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 18/02/2.010, con motivo de divorcio 185-A donde los ciudadanos supra identificados, alegan que iniciaron su relación matrimonial en fecha 31/12/1.986, por ante la primera autoridad Civil del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y han pasado mas de cinco años desde que están separados, y los mismos solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. PRIMERO: en fecha 26/02/2.010, se admite la demanda previniendo a los solicitantes a que subsanen lo siguiente 1° Que no señalan lo relativo a la responsabilidad de crianza y al incremento de la obligación de manutención. 2º Que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que debieron subsanar lo señalado para lo cual disponían de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 11/03/2.010, se deja expresa constancia que los solicitantes no comparecieron a subsanar. TERCERO: en fecha 15/03/2.010, se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 19/03/2.010 se evidencia que los ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado.

Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que fue efectuada la prevención in comento hasta la fecha actual, las partes interesadas no han comparecido a la sede judicial, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido doce (12) días de despacho, lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria accidental

PATRICIA A. BETANCOURT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria accidental

PATRICIA A. BETANCOURT

JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº 10079-10