REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

Ocumare del Tuy, 23 de marzo del año 2.010.
Año 199º y 151º

SOLICITANTES: CASIMIRA YELITZA AVILEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.890.997.

MOTIVO: Curatela

EXPEDIENTE: S-4091-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 18/02/2.010, con motivo de Curatela donde los ciudadanos supra identificados, en tal sentido, se observa: PRIMERO: Que en fecha 26/02/2.010, se admitió la presente solicitud, previniendo a la solicitante a que sirviese señalar los datos del ciudadano con quien contraería nuevas nupcias. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que debió subsanar lo señalado para lo cual disponía de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha. SEGUNDO: Que en fecha 11/03/2.010, se dejó expresa constancia que la solicitante no compareció a subsanar lo señalado. TERCERO: Que en fecha 15/03/2.010, se dicto auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a la solicitante, tres (03) días más de despacho siguientes, a fin de que se sirviese exponer sus alegatos con relación a lo prevenido. CUARTO: Que en fecha 23/03/2.010, el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ VALERA, pretendiendo actuar como Abogado autorizado por la solicitante, presento escrito de subsanación fuera del lapso legal establecido para hacerlo.

Ahora bien, acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que fue efectuada la prevención in comento, hasta la fecha 19/03/2.010, último día de Despacho en el cual la parte interesada podía efectuar la alegación de sus alegatos con relación al hecho de no haber subsanado en dentro del lapso legal correspondiente, siendo que efectivamente la misma no subsanó, lo que se entiende como decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

La solicitante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma. Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.


LA SECRETARIA TITULAR;



Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO


En horas de despacho del día de hoy, siendo las 12:25 post meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR;



Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO



JLP/YSD/Patty.-
EXP Nº S-4091-10
Motivo: Curatela