REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.
PARTE DEMANDANTE: FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.990.196.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.286.084
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y DE PATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 9788-09
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, por escrito presentado por la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.990.196, debidamente asistida de Abg. ASDRUBAL VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.856, incoada ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y DE PATRIMONIO, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, en su escrito liberar señala entre otras cosas que desde el mes de julio del año 1986, hasta el mes de Agosto de 2006, sostuvo de forma interrumpida relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado, que para ese entonces y durante la fecha en que iniciaron dicha relación concubinaria, el mismo era de estado civil divorciado, alegando igualmente que dicha relación fue en forma estable, publica y notoria entre sus familiares, allegados y vecinos en los dos (02) domicilios donde vivieron en todos esos años, el primer domicilio fue en la Urbanización Araguita II, Sector 3, Avenida I, Nº 11 del Estado Miranda, desde el año 1986 hasta el año 1990, y luego el segundo domicilio ubicado en la Residencia Las Fuentes, Torre 4, apartamento PB-2 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, desde el año 1990 hasta el año 2006. En virtud de dicha relación procrearon dos (02) hijos de nombre ENRIQUE RUFINO CALZADILLA HERNANDEZ de 21 años de edad, quien vive con su padre y IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, quien vive con la madre, ambos fueron debidamente reconocidos por su padre. De la misma manera manifestó la demandante que durante la permanencia de esa relación adquirió conjuntamente con el demandado 1.- Inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 4, PB-2, de la Torre 4 del conjunto Residencial Las Fuentes, situado en el Sector denominado “El Rodeo” en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander, bajo el Nº 6, Protocolo 1, Tomo 2º de fecha 25 de abril de 1991; 2.- Un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector Las Dos Rosas, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander Simón Bolívar y la Democracia, bajo el Nº 33, Folio del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 6º de fecha 29 de noviembre de 2006; 3.- Un bien mueble vehículo, Marca: Ford, Serial de Carrocería SJNBTP15651, Serial de Motor 4 Cilindros, Modelo: Laser EFI, año 1996, color Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, de uso particular, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 78, Tomo nº 57, de fecha 23 de julio de 2004. Por lo que solicitó sea declarada la Accion Mero Declarativa de la Unión concubinaria que existió entre los ciudadanos FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ y ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ. Presento en esa oportunidad como documento anexo Copia del Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda; Declaración de Testigos realizada por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal rojas del Estado Miranda; Actas de nacimientos del joven Enrique Rufino Calzadilla Hernández y la adolescente de autos; Copias Certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles anteriormente descritos.
En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal aplicando el despacho sanear insto a la parte actora a que señalara los medios de pruebas en los cuales fundamenta su defensa, lo cual fue subsanado en fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009 (f-46), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la citación del demandado ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ y la Publicación de un Edicto para que todas aquellas personas desconocidas que pudiesen tener interés en la presente causa se hicieran parte en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2.009 (f-54 al 56), el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ.
En fecha 25 de noviembre de 2.009 (f-57 al 60), la parte actora consigna ejemplar del diario Últimas Noticias en la cual aparece publicado el edicto y la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2.009 (f-61 al 80), comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZM debidamente asistido de Abogado y presente escrito de contestación con anexos.
En fecha 26 de noviembre de 2.009 (f-81 al 83), el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 19 de enero de 2010 comparece por ante este Tribunal la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, quien debidamente asistida de abogado procede a presentar escrito de oposición a la contestación de la demanda y documentos anexos. (Folios 93 al 105).
En fecha 21 de enero de 2010 se dicto auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para la celebración del Acto oral de pruebas para el día 18 de febrero de 2010. (F- 106).
En fecha 18 de febrero de 2010, siendo el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto oral de prueba se levanto acta dejando constancia del referido acto.
En fecha 19 de febrero de 2010 el Tribunal dicto auto en el cual acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia.
El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2.010 (f-121), difiere la publicación de la Sentencia Definitiva para el 5° día de Despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.990.196, mediante la cual demanda al ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.286.084, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que fue concubina del demandado desde el mes de julio de 1986 hasta agosto de 2006.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; además, que los elementos de la causa hayan sido cuidadosamente examinados y valorados. Así mismo, no han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante entre otras cosas aduce:
“…que desde el mes de julio del año 1986, hasta el mes de Agosto de 2006, sostuvo de forma interrumpida relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado, que para ese entonces y durante la fecha en que iniciaron dicha relación concubinaria, el mismo era de estado civil divorciado, alegando igualmente que dicha relación fue en forma estable, publica y notoria entre sus familiares, allegados y vecinos en los dos (02) domicilios donde vivieron en todos esos años, el primer domicilio fue en la Urbanización Araguita II, Sector 3, Avenida I, Nº 11 del Estado Miranda, desde el año 1986 hasta el año 1990, y luego el segundo domicilio ubicado en la Residencia Las Fuentes, Torre 4, apartamento PB-2 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, desde el año 1990 hasta el año 2006. En virtud de dicha relación procrearon dos (02) hijos de nombre ENRIQUE RUFINO CALZADILLA HERNANDEZ de 21 años de edad, quien vive con su padre y IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, quien vive con la madre, ambos fueron debidamente reconocidos por su padre. De la misma manera manifestó la demandante que durante la permanencia de esa relación adquirió conjuntamente con el demandado 1.- Inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 4, PB-2, de la Torre 4 del conjunto Residencial Las Fuentes, situado en el Sector denominado “El Rodeo” en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander, bajo el Nº 6, Protocolo 1, Tomo 2º de fecha 25 de abril de 1991; 2.- Un Inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector Las Dos Rosas, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tomas Lander Simón Bolívar y la Democracia, bajo el Nº 33, Folio del 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo 6º de fecha 29 de noviembre de 2006; 3.- Un bien mueble vehículo, Marca: Ford, Serial de Carrocería SJNBTP15651, Serial de Motor 4 Cilindros, Modelo: Laser EFI, año 1996, color Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, de uso particular, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 78, Tomo nº 57, de fecha 23 de julio de 2004. (…)”.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la misma, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Niego, Rechazo y contradigo el hecho de que, haya tenido una relación concubinaria de forma interrumpida desde el mes de julio del año 1986 hasta el mes de agosto del año 2006, con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, (…) y niego además que tuvieren una relación estable, pública y notoria entre familiares, allegados y vecinos. Esta relación se niega debido a que para la fecha aquí mencionada julio del año 1986, ya que la misma era en ese momento concubina del ciudadano RICARDO RANGEL, con quien tuvo un hijo con el mismo nombre RICARDO RANGEL. De igual forma desmiento los hechos aquí narrados por cuanto una vez divorciado de mi esposa ENRIQUETA MARIA SOSA (…) ambos resolvimos nuestras diferencias y seguimos conviviendo en el domicilio de ella, (…) hasta el año 1993. Niego rechazo y contradigo haber vivido con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, en la urbanización Araguita II, Sector 3, Avenida 1, Nº 11, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, desde el año 1986 hasta el año 1990, y niego de igual forma haber vivido junto a ella en la Residencias La fuente, Torre 4,apartamento PB-2, de Ocumare del Tuy, Miranda desde el año 1990, puesto admito haber vivido en relación concubinaria desde el año 1993 y hasta el año 2003 con la demandante en el domicilio, arriba mencionado, fecha esta última (año 2003) en que la demandante se fue del hogar sin explicación alguna abandonado a sus hijos, los cuales se quedaron viviendo conmigo. (…) Insisto en explicar que viví con mi ex esposa hasta el año 1993 y de allí en adelante hasta el año 2003 viví en concubinato con la demandante. Admito el hecho de haber procreado dos hijos con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, de nombre ENRIQUE RUFINO y ROSELIN STEFANI, pero la procreación de ambos hijos se adjudica a ciertos encuentros casuales, que no pueden interpretarse como permanentes, sino como ocasionales. Niego rechazo y contradigo haber adquirido en la supuesta relación concubinaria con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ, los bienes descritos en la demanda aquí interpuesta, tales como un apartamento identificado con el Nº 4, PB-2, de la Torre 4, del Rodeo, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el Libelo de la Demanda, y cuyo título de propiedad está inserto en el presente expediente marcado con la letra “D”, desmiento este hecho y anexo a este escrito el original de compra del apartamento a esta contestación marcado “A”, y ratifico que no existía relación concubinaria en el año 1989, cuando adquirí este inmueble.
Niego rechazo y contradigo haber adquirido en la supuesta relación concubinaria, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector las Dos Rosas, Barrio El Calvario de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Libelo de la Demanda y en el documento de propiedad que anexo marcado “B” en original para demostrar que fue adquirido en fecha 5 de marzo del año 1982, y para esa época entre la demandante y mi persona no existía relación concubinaria, y que dentro de este lote de terreno no existe bienhechuría alguna ya que el terreno al cual se refiere la demandante en su libelo es un terreno que fue afectado por la Gobernación del Estado Miranda para la construcción de la vía Pública conocida como la entrada Principal de las dos Rosas. Podemos entonces suponer que la demandante se refiere en su escrito libelar a una bienhechuría que se encuentra en el terreno arriba mencionado y adquirido en el año 1982m pero que su construcción data del año 1937. Pero de igual manera insisto en que además no puede existir ningún tipo de reclamo sobre este bien porque niego la relación concubinaria que se pretende hacer valer con esta demanda en las fechas inicialmente señaladas. (…) Por ultimo consigno copia certificada de Acta de Matrimonio que agrego marcada “C” a la presente demanda, para dejar constancia que en fecha 29 de noviembre del año 2007, contraje matrimonio con la ciudadana ESTELA GONZALEZ HURTADO, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.610.851, con la cual mantuve un noviazgo desde el año 2004, imposibilitando así que estuviere conviviendo con la demandante hasta el año 2006. (…)”. Esta Juzgadora deja expresa constancia que fue garantizado el derecho a la defensa del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto en el cual se defendió y contradijo todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar quién de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo:
Documentales.
1° Cursa a los folios (09) copia simple de la sentencia de la disolución del vinculo matrimonial de los conyugues ENRIQUETA MARIA SOSA DE CALZADILLA y ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1985. El Tribunal aun cuando la misma es copia simple, la parte demandada al momento de contestar la demanda ratifico que efectivamente se había divorciado de la ciudadana ENRIQUETA MARIA SOSA, aunado a que la referida copia se encuentra emanada de un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones por lo que esta juzgadora le da plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada que fue disuelto el vinculo matrimonial entre los cónyuges CALZADILLA y SOSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
2º Cursa a los folios (10, 11 y 12) del presente expediente, deposición de testigos realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2009, siendo los testigos promovidos MARIA CECILIA GUZMAN ROMERO, YULIMAR LAMONT, y MARIA JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.611.312, 15.475.650 y 6.416.271, respectivamente, quienes declararon en esa oportunidad por ante el Notario Público respectivo una serie de preguntas formuladas por la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ. Ahora bien observa este Juzgadora que tal deposición fue realizada por ante el referido Notario Público a los fines de obtener una prueba preconstituida antes del juicio, recordemos unos de los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, aun vigente en esta Jurisdicción, literal g del Art. 450, que se refiere a la inmediación, concentración y celeridad procesal, por lo que el Juez de Protección, a través de la inmediación en el acto oral de pruebas debe evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y en caso que la parte deba valerse de una prueba perecedera, deberá traerse a juicio a todas aquellas personas que intervinieron presente en la misma y puedan dar fe que esa prueba existió. Sin embargo el referido justificativo para que esta Juzgadora pueda asignarle algún valor probatorio en el presente juicio, debieron haber comparecido los mismos testigos, es decir las tres señoras antes mencionadas y haber la parte promovente al formular sus preguntas solicitar que las mismas ratifiquen en juicio el referido instrumento, el contenido de sus deposiciones y las firmas estampadas allí por ellas, no habiendo ocurrido tal situación en el acto oral de pruebas, por lo que quien aquí decide desecha el referido instrumento por cuanto el mismo no fue evacuado en el acto oral de pruebas, de conformidad a lo establecido en el literal y artículo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
3º Cursa a los folios 13 y 14 copias certificadas de las actas de nacimiento del joven ENRIQUE RUFINO CALZADILLA HERNANDEZ de veintiuno (21) años de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de CATORCE (14) años de edad, expedidas por la Primera Autoridad Civil del municipio Tomas Lander del Estado Miranda, actas Nº 191, de fecha 06/10/1988, y 636, de fecha 20/05/1996, respectivamente, señalándose como progenitores de los mismos a los ciudadanos ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.286.084 y FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6.990.196. Con relación a las mismas esta Juzgadora les otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la filiación del joven y de la adolescente de autos, con respecto a sus padres, lo cual no es el motivo de discusión en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
4º Cursa a los folios (16 al 19 y del 20 al 23) documento público de venta del Inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 4, PB-2, de la Torre 4 del conjunto Residencial Las Fuentes, situado en el Sector denominado “El Rodeo” en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander, el primero registrado bajo el Nº 6, Protocolo 1, Tomo 2º de fecha 25 de abril de 1991 y el segundo registrado bajo el Nº 33, folio 203 al 206, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha 29 de noviembre de 2006, esta Juzgadora les asigna todo su valor probatorio por cuanto los mismos demuestran que el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, era propietario del referido inmueble y como tal procedió a vender el mismo a la ciudadana YRIANIN MARGARIE COLMENARES TORREALBA. Con respecto a la fecha de adquisición del inmueble por parte del ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, esta sentenciadora procederá a pronunciarse mas adelante en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
5º Cursa a los folios (29 al 33) documento público de venta presentado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de fecha 23/07/2004. Con respecto a este instrumento esta Juzgadora observa que el referido instrumento fue suscrito por ante la Notaría Pública antes mencionada, en la cual acudieron en esa oportunidad el ciudadano LENNIN RAMON CASTILLO PALMA y ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, quienes manifestaron ambos su voluntad uno de vender y el otro de comprar por ante un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, quien acredita ese hecho y que el mismo ocurrió en la fecha señalada, no siendo objeto de discusión si tal aseveración por lo que esta Juzgadora les otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ adquirió un vehículo en la fecha antes señalada. Y ASI SE DECIDE.-
Luego de finalizada la contestación del demandado en fecha 19 de enero de 2010, la parte demandante procede debidamente asistida de abogado a consignar escrito de oposición a la contestación de la demanda y varios documentos anexos descritos a continuación: a.- Siete (07) fotos, b.- contrato de energía eléctrica folios 100 y 101, dos (02) cartas suscrita por los ciudadanos NERY TRUJILLO y CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA folios 102 y 103, y c.- dos (02) recibos de sistema comercial ordenes de servicio de CANTV folios 104 y 105, esta Juzgadora observa el art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala el contenido del Libelo de la demanda y entre los requisitos está en el literal d): indicación de los medios probatorios los cuales deben ser aportados conjuntamente con la demanda. Consecuentemente, las fotos, el contrato de energía eléctrica, las cartas y los recibos consignados con posterioridad a la presentación del libelo, esta Juzgadora debe forzosamente desecharlas de la presente causa y no asignarles ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales
PUNTO PREVIO:
Con relación a la oposición a la declaración de los testigos formulada por el Abogado de la parte demandada Dra. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en el acto oral de pruebas, alegando que los mismos no fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente como lo es en el libelo de la demanda, observa esta juzgadora de la revisión del presente expediente que cursa a los folios 40 al 45 escrito presentado por la parte actora, en la cual reforma la demanda, luego que el tribunal aplico la tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el despacho saneador, por lo que esta Juzgadora niega lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte actora si fueron presentado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
• MARIA CECILIA GUZMAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.312, compareció a rendir declaraciones y en la deposición cuando la Abogada de la parte demandada le formulo las repreguntas el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente “(…) SEGUNDA: Diga la testigo ¿Cuál es su domicilio, el suyo en la actualidad y si ese ha sido el mismo desde el año 83? A lo que contestó: “Mi domicilio es San Antonio de Cúa, calle Guaicaipuro Nº 65, ese siempre ha sido mi domicilio desde el año 83”. TERCERO: Diga la testigo ¿Cómo entonces puede testificar que las partes aquí en litigio vivían permanentemente bajo un mismo techo, si vivía Ud., en un Municipio distinto al de ellos? A lo que contesto: “Yo siempre los visitaba y siempre estábamos en contacto” cesaron las preguntas.”. Observa quien aquí decide que al no estar cerca la residencia de la referida ciudadana, ya que la misma está ubicada en otro municipio distinto al de los ciudadanos aquí en litigio, cómo podría corroborar que vio a los referidos ciudadanos en su propia casa, cuando no se encontraba permanentemente en la misma, aunado a que los pudo haber visto porque el referido ciudadano se encontraba de visita y no por eso estar demostrado de que vivían juntos allí, ambos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora desecha al referido testigo por el razonamiento antes mencionado, y por ende no le asigna ningún valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• MARIA JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.416.271, compareció a rendir declaraciones y en la deposición cuando el Abogado de la parte demandante le formulo las repreguntas la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente “(…) Tercero: ¿Conoce o conoció al Sr. Antonio Calzadilla Ramirez y en que circunstancias? A lo que contesto: “Bueno lo conozco desde que vivía con Fanny, era vecino mío”. Cuarto: ¿Podría ilustrar un poco más a este digno Tribunal, dicha relación?. A lo que contestó: “Bueno yo los conozco a ellos porque ellos convivían en la misma casa, éramos vecinos siempre, hasta que se mudaron para el Rodeo”. (…)”. Y al momento de las repreguntas de la Abogada de la parte demandada le formulo las repreguntas la misma manifestó entre otras cosas los siguiente: “(…) Quinto: Diga la testigo ¿si conoce al ciudadano Cesar Espinoza? A lo que contesto: “Si lo conocí”. Sexto: Diga la testigo, ¿si le consta que en el año 2003, la Sra. Fanny Hernández convivió con el ciudadano Cesar Espinoza?. A lo que contesto: “La verdad no, no me consta”. Cesaron las preguntas. De dicha deposición se evidencia que si bien es cierto que la referida ciudadana manifestó conocer a los ciudadanos aquí en litigio y que según sus dichos los referidos ciudadanos vivieron juntos, no es menos cierto que al repreguntar la Abogada de la parte demandada la misma le creo en el animo de quien aquí decide una duda razonable de si el ciudadano Cesar Espinoza convivio o no con la ciudadana FANNY HERNANDEZ, quien si era vecina de la misma debía también conocimiento de esta presunta relación que alego la parte accionada en la presente causa, por lo que esta Juzgadora desecha tal deposición de la referida testigo por el razonamiento antes mencionado y por ende no le asigna ningún valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada con relación a que la referida testigo no fue promovida dentro del lapso legal correspondiente esta Juzgadora ya se pronuncio en el punto previo a la valoración de los testigos. Y ASÍ SE DECIDE.
• CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.070.722, compareció a rendir declaraciones y en la deposición cuando el Abogado de la parte actora le formulo las preguntas entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Cuarto: ¿Tiene Ud., conocimiento del lugar o los lugares dode se mantuvo dicha relación de pareja?. A lo que contesto: “Bueno dirección exacta no le se decir pero, en la Urbanización Araguita y en Residencias la Fuente” (…)”. y al momento de formular las repreguntas la Abogada de la parte demandada le formulo las repreguntas el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Primero: ¿Diga el testigo en que forma le consta el hecho de que el Sr. Antonio Calzadilla vivía de forma permanente de la Sra. Fanny Hernández? A lo que contesto: “Bueno, se que en Araguita vivía un (sic) hermana mía cerca de donde ellos estaban compartiendo ahí y en residencias la Fuente vivía otro hermano en la Torre 02 y ellos vivían en la torre 04 si mal no recuerdo”. Observa quien aquí decide que el mismo testigo manifestó en su deposición que desconocía la dirección exacta de los ciudadanos FANNY EHRNANDEZ Y ANTONIO CALZADILLA, por lo que si el testigo desconoce la dirección donde los referidos ciudadanos convivieron juntos, como puede este testigo dar fe que los mismos convivieron y formaron una unión concubinaria al desconocer la dirección, aunado a que pudo haber tenido conocimiento de que vivían juntos por referencia de los hermanos del testigos quienes eran los que vivían cerca de la zona donde la actora ciudadana FANNY HERNANDEZ manifiesta que convivió con el ciudadano ANTONIO CALZADILLA y no por eso estar demostrado de que vivían juntos allí, ambos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora desecha al referido testigo por el razonamiento antes mencionado, y por ende no le asigna ningún valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
Tal y como se dijo en la narrativa de la presente sentencia estando en la oportunidad para Contestar la presente demanda la parte demandada lo hizo y promovió las siguientes pruebas:
1.- Cursa a los folios 65 al 68, justificados de testigos y copias de las cédulas de identidad de los mismos los cuales no fueron suscrito por ante ningún notario público que pudiere dar fe de la identificación de los mismos y que tal deposición ocurrió en su presencia, aunado a que tales deposiciones al momento en que fueron convocados a rendir declaración en el acto oral era la oportunidad para que los mismos ratificaran el contenido y firma de tal justificativo por lo que esta Sentenciadora desecha los referidos justificativos por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 69 al 71 documento de reconocimiento de firma realizado por ante el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare Distrito Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1989, un apartamento identificado con el Nº 4, PB-2, de la Torre 4, del Rodeo, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en el cual está demostrado plenamente que para el año 1989 ya el referido inmueble había sido adquirido por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, el cual había sido comprado a la ciudadana MARISOL MARCANO CARREÑO, observa esta Juzgadora que el reconocimiento del contenido y la firma del documento fue realizado con todas las formalidades de establecidas en la ley como lo es el realizarlo por ante Un Juez de Municipio tal y como se hizo en fecha 26/10/1989, por lo que esta Sentenciadora le da plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ desde el año 1989 y no desde el año 1991 como alega la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
2.- Cursa a los folios 72 al 77 documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle sucre, barrio el Calvario, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda hoy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1982 bajo el Nº 45, folios 256 al 258 vto., del protocolo primero, Tomo Primero Primer Trimestre, esta observa que el referido inmueble no es objeto de litigio en la presente causa por lo que esta juzgadora lo desecha de la presente causa y no le asigna ningún valor probatorio por las razones antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Cursa al folio 78 al 80 Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos RAMON ANTONIO CALZADILLA RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 1.286.084, y la ciudadana ESTAL GONZALEZ HURTADO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.610.851, por ante el Registro Civil del Municipio Ocumare del Tuy en fecha 29 de noviembre de 2007 según acta Nº 18, esta juzgadora observa que la referida acta de matrimonio fue elaborado por funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones con todos las formalidades establecidas en la ley por lo que quien aquí decide le otorga al referido instrumento el valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ se encuentra actualmente casado con la ciudadana ESTELA GONZALEZ HURTADO. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales
• ENRIQUETA MARIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.308, compareció a rendir declaraciones y en la deposición cuando la Abogada de la parte demandada le formulo las preguntas la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente “(…) Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, Primero: Ciudadana Enriqueta Sosa, ¿diga bajo que circunstancias Ud., conoció a la ciudadana Fanny Hernández? A lo que contestó: “Bueno, la conocí fue cuando me enteré que estaba saliendo con mi esposo”. Segundo: ¿Tiene Ud., conocimiento de los hijos en común de los ciudadanos Fanny Hernández y Antonio Calzadilla? A lo que contesto “ Si y de otros hijos que son mayores, que los tuvo con otra Sra estando casado conmigo” Tercero: ¿Cuándo a su decir, que la ciudadana Fanny Hernández estuvo con el Sr. Antonio Calzadilla, estaba ya este divorciado de Ud? A lo que contestó: “Si, pero seguía conviviendo conmigo”. Cuarto: ¿Podría Ud., ilustrar las circunstancias de su convivencia extramarital con el Sr. Calzadilla? A lo que contesto: “Si, en una oportunidad se enfermó y yo lo lleve al médico en Caracas estuvo cuatro días y después estuvo en mi casa convaleciente y salía de mi casa para su trabajo, en que momento convivían ellos no se” Quinto: ¿Cuando fue la primera vez que tuvo conocimiento del nacimiento del primero de los hijos en común de los ciudadanos Fanny Hernández y Antonio Calzadilla? A lo que contestó: “Cuando el niño tenía 01 año” Sexto: ¿Diga la testigo si tenía hijos menores de edad o adolescentes al momento de la separación con el Sr. Calzadilla? A lo que contesto: “Si tenía menores de edad”. Séptimo: A donde lo enviaba a tener comunicación y trato permanente con su padre? A lo que contesto: “El trato que tenían era que el iba a la casa”. Cesaron las preguntas. En este estado se declara cerrada la declaración de la testigo antes identificada. Observa esta Juzgadora que en la deposición de esta testigo manifestó cuando convivía con el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, porque como él salía de su casa para su trabajo, no sabía en que momento ellos convivían, además lo alegado por el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ de que seguía viviendo con su ex esposa ciudadana ENRIQUETA MARIA SOSA luego de la separación hasta el año 1993 fue corroborado por la misma ciudadana al rendir declaración en la presente causa, desvirtuando de esta forma lo alegado por la parte actora ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ donde señala que convivió con el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ desde el año 1986 por lo que quien aquí decide aprecia y le asigna todo su valor probatorio a la deposición de la presente testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• MIGUEL ANGEL ACEVEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.971.152, compareció a rendir declaraciones y en la deposición cuando la Abogada de la parte demandada le formulo las preguntas el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente “(…) Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Calzadilla vivió una relación casual y no permanente con la ciudadana Fanny Hernández desde mediados del año 1993 hasta el año 2003? A lo que contesto: “Eso lo desconozco, por cuanto las veces que yo visitaba al Sr. Calzadilla , en función laboral lo buscaba en su casa, en el Sector las Dos Rosas, El Calvario, donde convivía con su esposa he hijos (sic)” Cesaron (…)” y cuando el Abogado de la parte actora formulo las repreguntas al mencionado testigo el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Cuarto: ¿Diga como se entero Ud., de la presente demanda? A lo que contesto: “Evidentemente porque somos vecinos, el vive en el sector Las Dos Rosas Casa Grande y yo vivo en San Antonio, Casa Nº 02”. Quinto: ¿Desde que fecha vive Ud., en dicha dirección? A lo que contesto: “Tengo más de 20 años y en Ocumare del Tuy tengo más de 30 años”. Sexto: Entonces, ¿bajo que circunstancias Ud., afirma que la Sra. Enriqueta Sosa Y Antonio Calzadilla continúan juntos, aún después de divorciados, si existe lejanía entre su domicilio y el ex cónyuges? A lo que contesto: “En ningún momento he dicho que existe separación, a nosotros apenas nos separan tres o cuatro casas, por lo que ratifico que además de ser compañeros de trabajo, no conocíamos desde hace mucho tiempo, porque el era Gerente del Banco de Venezuela de Ocumare del Tuy” Cesaron (…)”. Observa esta Juzgadora que de los dichos de este testigo se evidencia que el ciudadano ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, vivió con la ciudadana ENRIQUETA MARIA SOSA en el sector las Dos Rosas Casa Grande en Ocumare del Tuy y que no puede dar fe que el referido ciudadano mantuvo una relación casual y no permanente con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ desde el año 1993 hasta el 2003, lo que si puede dar fe era que el mismo vivía en ese lapso de tiempo con la ciudadana Enriqueta y sus hijos. De la misma manera observa esta Juzgadora que la dirección suministrada por la parte actora para proceder a la citación del demandado es la misma que señala el presente testigo por lo que quien aquí decide aprecia la presente deposición y le asigna todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto al comparecer la parte demandada a la presente causa el mismo manifestó que lo único que tuvo con la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ fue una relación casual, con encuentros furtivos y esporádicos desde el año 1993 hasta el año 2003, no demostrando la parte actora que efectivamente había existido una relación concubinaria durante el lapso por ella señalado, no bastando en autos la existencia de los hijos, quedando demostrado la filiación de ambos con sus padres, no siendo esto el motivo de controversia en la presente causa, porque los mismos pudieron haber nacido de los encuentros furtivos y esporádicos, de los padres, por lo que la parte actora no demostró en los autos que efectivamente estuviesen llenos los extremos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 767 del Código Civil, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ y ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ, desde el mes de julio del año 1986 hasta el mes de agosto de 2006, por lo que es forzosamente esta Sentenciadora no puede declarar esa relación como de concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe esta Jueza señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Este Tribunal con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano RAMON ANTONIO CALZADILLA RAMIREZ desde julio de 1986 hasta hasta AGOSTO DE 2006, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma continua y estable de veinte (20) años y que producto del esfuerzo mutuo se creó una comunidad de bienes, lo cual quedo desvirtuado en el expediente por cuanto a lo largo de las pruebas aportadas por la parte demandada el mismo demostró que los bienes adquiridos por el fue con fecha anteriores a las señaladas por la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, no siendo el caso de marras.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos y las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada NO demostró fehacientemente que hubiese existido entre ellos una unión estable de hecho ininterrumpida entre ambos ciudadanos.
Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y DE LA CONTRIBUCIÓN EN EL PATRIMONIO ANTES INDICADO, debe ser declarada SIN LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y DE PATRIMONIO, incoada por la ciudadana FANNY CRUZ HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano(a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.990.196, en contra de ANTONIO RAMON CALZADILLA RAMIREZ venezolano(a), mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.286.084. Y ASI SE DECIDE.
De la misma manera se ordena notificar del presente fallo a las partes aquí en litigio por cuanto la presente sentencia está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas a las partes y a la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN OCUMARE DEL TUY, a los VEINTITRES (23) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA;
DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
EXP. Nº 9788/09
JLP/YSD/JUDITH.-
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