REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de marzo del año 2.010
Años 199° y 151°

Vista la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que antecede y los recaudos que la acompañan presentada por el ciudadano HECTOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.557.271, en contra de los ciudadanos LEIDY KATIUSKA SILVA VERGARA y JOHAN JOSE CHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.805.642 y V-14.326.726, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, Dra. MARYCARMEN NUÑEZ DIAZ, demanda en la que se impugna el reconocimiento voluntario realizado respecto a la niña (Identidad omitida conforme lo establece el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de actualmente de ocho (08) años de edad, por parte del demandado JOHAN JOSE CHAM, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del año 2.001, de acuerdo al acta anexa distinguida con el Nº 288, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal observa:

Único: Que el demandante alega que su hija (Identidad omitida conforme lo establece el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo sus cuidados desde el mes de marzo del año 2.009 y que la misma se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Calle Los Olmos, Edificio Los Jabillos, Piso 01, Apartamento 1-4, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Consecuentemente, visto que tal dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica en sentido territorial para resolver sobre la controversia y pretensión planteadas en el presente juicio, pues en observancia a los límites de actuación que le confiere a esta juzgadora el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todas luces impide a esta Juzgadora realizar cualquier actuación tendiente a resolver sobre lo antes dicho, a saber:

“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Negritas y subrayadas de este Tribunal)

Claramente se observa que, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se determina en virtud de la ubicación de la residencia del niño o adolescente, con excepción a los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, y como la presente acción versa sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia por motivo de Impugnación de Paternidad, se encuentran llenos los extremos de ley para que esta operadora de justicia, circunscribiéndose a uno de los principios procesales rectores de la normativa legal vigente, es decir, el principio de la legalidad de las actuaciones, considere ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio por cuanto la residencia actual de la niña de autos se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, consecuentemente, se ACUERDA de oficio declinar el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se deja expresa constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen del presente auto, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del ya citado Código, declinará de oficio el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial in comento. Líbrese oficio respectivo en la oportunidad antes indicada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISIORIA;




Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.



LA SECRETARIA TITULAR;




Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.


JCLP/YSD/Patty B
Asunto Nº 10121-10
Motivo: Impugnación de Paternidad