REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de marzo del año 2.010
Años 199° y 151°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION que antecede y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana MAYERLING CASTRO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.195.097, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YANIRA OSORIO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.412, solicitud en la que se encuentran involucrados los derechos e intereses del niño (Identidad omitida conforme lo establece el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de actualmente de diez (10) años de edad, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal observa:
Único: Que la solicitante alega que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas y que se encuentra aquí de tránsito.
Consecuentemente, visto que la Ciudad de Caracas, corresponde al Distrito Capital, y que ésta se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no dispone en consecuencia, esta Instancia Judicial de capacidad específica en sentido territorial para resolver sobre la solicitud planteada, pues en observancia a los límites de actuación que le confiere a esta juzgadora el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todas luces impide a esta Juzgadora realizar cualquier actuación tendiente a resolver sobre lo antes dicho, a saber:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Negritas y subrayadas de este Tribunal)
Claramente se observa que, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se determina en virtud de la ubicación de la residencia del niño, niña o adolescente, con excepción a los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, y como la presente acción versa sobre el procedimiento voluntario por motivo de Rectificación de Acta de Defunción, se encuentran llenos los extremos de ley para que esta operadora de justicia, circunscribiéndose a uno de los principios procesales rectores de la normativa legal vigente, es decir, el principio de la legalidad de las actuaciones, considere ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, consecuentemente, se ACUERDA de oficio declinar el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se deja expresa constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen del presente auto, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del ya citado Código, declinará de oficio el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial in comento. Líbrese oficio respectivo en la oportunidad antes indicada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISIORIA;
Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA TITULAR;
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.
JCLP/YSD/Patty B
Expediente Nº S-4181-10
Motivo: Rectificación de Acta de defunción
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