REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
NIÑAS
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 26 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO N°: 7794-08
PARTE ACTORA: YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.375.642, domiciliada en la calle Zamora, sector Peñuela Ruíz, detrás del liceo Tosta García, casa sin número, Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ RIVAS, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el N° 97.582.
PARTE DEMANDADA: JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.635 domiciliado en la misma dirección de la parte actora, es decir, en la calle Zamora, sector Peñuela Ruíz, detrás del liceo Tosta García, casa sin número, Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Divorcio ordinario, cuyo basamento legal se sustenta en el artículo 185 del Código Civil vigente, causales segunda, tercera y sexta.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de 15 años de edad).
I
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este tribunal en fecha 18-02-2008, por la ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, asistida por el abogado Mario Torrealba, inscrito en el Impreabogado N° 63.813, quien demanda a su cónyuge, ciudadano JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, basándose en el artículo 185 del Código Civil vigente, causales 2, 3 y 6. Ambas partes, están plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
La demanda es admitida en fecha 19-02-2008, de conformidad con la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, artículo 177, parágrafo Primero, Literal i) en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, se ordenó librar las boletas pertinentes, tanto a la parte demandada como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
En fecha 26-02-2008, compareció el alguacil y consignó boleta practicada dirigida a la Fiscal XIV del Ministerio Público (folios 18 y 19). Así mismo, se consigna practicada por el alguacil, la orden de comparecencia firmada por la parte demandada (folios 20 y 21).
En fecha 28-04-2008, siendo el día y la hora señalada para que se llevase a efecto el primer acto conciliatorio (folio 23), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, debidamente asistida de abogado. Se hizo constar que la parte demandada no compareció y que la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 02-07-2008, siendo el día y la hora señalada para que se llevase a efecto el segundo acto conciliatorio (folio 24), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, debidamente asistida de abogado. Se hizo constar que la parte demandada no compareció y que la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. Igualmente, se señaló la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-07-2008, siendo el día señalado para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
El 11-02-2009, se dictó auto de abocamiento al presente procedimiento de la Ciudadana Jueza Provisoria Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN. En tal sentido, cursa a los folios 30 y 31 boleta debidamente firmada por la parte actora. Folios 32 y 33 boleta firmada por la representación del Ministerio Público y a los folios 34 y 35, boleta debidamente firmada por la parte demandada. Es así que queda firme el abocamiento de quien aquí decide.
Por auto de fecha 23-10-2009, este Tribunal acordó, dada la infructuosidad para practicar las boletas de notificación a las partes a los fines de que quedasen en cuenta de la fecha en la cual se llevaría a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, en aras de garantizar el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, así como la defensa de las partes en el presente asunto, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, los cuales se aplican por supletoriedad, la fijación de las boletas de notificación de las partes para el mencionado acto, en la cartelera del tribunal. En la misma fecha, la Secretaria del tribunal, certificó que todas las boletas de notificación quedaron publicadas en la cartelera de este Despacho. En fecha 09-11-2009, se agrega al expediente, boleta de notificación al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21-01-2010, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, quedando diferido dicho acto para una hora posterior a la acordada, debido a la multiplicidad funcionarial. Se levantó acta en la cual, se hizo constar la presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado; así como la no comparecencia de la parte demandada, ni a través de apoderado judicial.
DE LOS CUADERNOS DE INCIDENCIA:
a) Responsabilidad de Crianza y Custodia: cumplidas las formalidades del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado en fecha 14-03-2008. En este los ciudadanos YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA y JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, de mutuo acuerdo, se comprometieron a ejercen mutuamente la responsabilidad de crianza de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Igualmente, acordaron que la custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por la madre.
b) Régimen de Convivencia familiar: cumplidas las formalidades del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado en fecha 14-03-2008. En este los ciudadanos YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA y JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, de mutuo acuerdo, se comprometieron visto el grado de madurez de los adolescentes, que la frecuentación con su padre sea en forma diaria, debido al nivel de consolidación en la cual se encuentra la relación paterno-filial y al frecuente vínculo de comunicación existente, siempre respetando la opinión y decisión de éstos.
c) Fijación de Obligación de Manutención: cumplidas las formalidades del procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue homologado en fecha 14-03-2008. En este el ciudadano JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) en forma mensual y consecutiva, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual se aperturará a tal fin. Asimismo, como bonificación especial escolar, el ciudadano antes mencionado acordó en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), la cual será depositada en el mes de septiembre de cada año. Igualmente como bonificación especial de fin de año, acordó en suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), dicha suma será depositada en la mencionada cuenta bancaria en el mes de diciembre. La madre de los adolescentes, ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, manifestó su aceptación y se comprometió a aperturar la cuenta bancaria y facilitar el número de ésta al padre de sus hijos.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
La doctrina establece que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
De cara a ello, con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, a contribuir en la medida de los recursos de cada uno; al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial.
En el caso sub judice, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común. En tal sentido, sus alegatos han sido los siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expuso que contrajo matrimonio con el ciudadano JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA en fecha 28-06-1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Zamora, sector Peñuela Ruíz, detrás del liceo Tosta García, casa sin número, Charallave, estado Miranda; que de esa unión matrimonial nacieron tres hijos llamados IDENTIDADES OMITIDAS. Que desde hace dos años (para el año 2008, fecha en la cual es presentada la presente demanda), es decir, para el 20 de junio de 2006, se le ha hecho imposible la vida en común con su esposo JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, en vista de su ebriedad manifiesta; permanente y consuetudinaria, que ha llegado a los extremos de ofensas, maltrato físico hacia su persona y a sus hijos; que ha dañado los muebles del hogar, por lo que lo ha denunciado ante las autoridades de protección del Niño y del Adolescente y le han ordenado al precitado ciudadano abandonar el hogar; que ha hecho caso omiso a ese mandato; que cada día sus ofensas van en aumento; que se embriaga en presencia de sus hijos; que tanto ella como sus hijos han sido víctimas de su esposo; que su esposo la ha golpeado tanto a ella como a su hijo IDENTIDAD OMITIDA; tratando que ella abandone la casa; que sucede casi a diario las ofensas y en horas de la noche. Que visto los atropellos e incluso ha llegado a los extremos de golpearla y también a sus hijos, que por eso lo denunció ante la Oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Charallave en fecha 22 de junio de 2007; que este organismo dictó medidas de protección a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA; que se le ordenó la salida de la residencia a su esposo JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, que el mencionado ciudadano hizo caso omiso y continúa en la vivienda. Que a raíz de esta denuncia y otras que formuló ante la policía municipal de Charallave, su esposo no cumple con sus deberes de padre con los hijos, no aporta para la comida o alimentación ni los gastos médicos ni gastos escolares. Que ella ha tenido que resolver esos gastos gracias a que está trabajando; que a veces no le alcanza el dinero para cubrir esas necesidades a las cuales el demandado se niega a cumplir en vista de su adicción alcohólica. Que en la actualidad sus abusos han aumentado y sus amenazas son más agresivas; que por ello teme por su integridad física y la de sus hijos; que está a la búsqueda de una vivienda en alquiler para evitar que bajo los efectos del alcohol les causa daño; que esta situación ha afectado a sus hijos en su desarrollo educativo, moral, que psicológicamente se aprecia bajo rendimiento educativo; que ella tiene pérdida de peso, problemas en el trabajo ya que el demandado la ha amenazado con ir a molestarla hasta su lugar de trabajo; tiene temor psicológico a una eventual agresión contra ella y sus hijos; que tienen que esperar a que llegue de la calle y se duerma para ellos poder acostarse.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Al folio 25 del expediente, se dictó auto de fecha 09-07-2008 mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, ni a través de apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS
Expuestos los alegatos de la parte actora, pasa esta Juzgadora, al análisis de los elementos probatorios incorporados al proceso, a los fines de determinar si la parte accionante ha logrado probar o no los alegatos formulados y, consecuentemente, dictar el fallo conforme a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de matrimonio número 365 cursante al folio 06, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Probando que los ciudadanos YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA y JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA son cónyuges; que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, derechos y deberes que alcanzan, además, a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente, queda demostrado con las actas de nacimiento incorporadas al proceso, que de esta unión matrimonial, fueron procreados tres hijos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS, tal como se evidencia a los folios 07, 08 y 09 signadas con los números 63, 1450 y 250, respectivamente, que al tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de documento supuestamente emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dictando medida de protección a favor del adolescente de autos. Se trata de una prueba documental que debió ser tramitada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de una prueba de informes. Aunado a esto, no se evidencia firma alguna de los funcionarios que hayan suscrito el documento de marras. En consecuencia, se desecha. Así se declara.
3. Copia simple de informe médico de fecha 22-06-2007 expedido por un centro médico de Charallave. Al tratarse de un documento que fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, esta prueba debió ser promovida y evacuada a través de la prueba testimonial. Así mismo, la parte actora debió ratificar en su oportunidad procesal la evacuación de dicho medio probatorio, lo cual no consta en autos que haya hecho. Es por lo que debe desecharse, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Pruebas testimoniales. Promovió la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ONEIDA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.119.381; MARÍA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 2.138.670. así como las testimoniales de sus hijos, IDENTIDADES OMITIDAS. Esta prueba no fue ratificada en la oportunidad procesal dentro del procedimiento, no fueron evacuadas dichas testimoniales, por cuanto siendo la oportunidad para llevarse a cabo las deposiciones de los testigos en el acto oral de prueba los mismo no comparecieron, en consecuencia, esta Juzgadora nada tiene para valorar. Y así se establece.
5. Copia simple de comprobante médico. Al tratarse de un documento que fue suscrito por un tercero que no es parte en el juicio, esta prueba debió ser promovida y evacuada a través de la prueba testimonial. Así mismo, la parte actora debió ratificar en su oportunidad procesal la evacuación de dicho medio probatorio, lo cual no consta en autos que haya hecho. Es por lo que debe desecharse, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Como se dijo en la narrativa de la presente causa la parte demandada no compareció a contestar la demanda y por ende No incorporó pruebas al proceso, por lo que esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar. Y así se establece.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, celebrado en fecha 21-01-2010, compareció sólo la parte demandante, ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, debidamente asistida por abogada. Debidamente constituido el Tribunal, se ordenó levantar la respectiva acta, a los fines de dejar expresa constancia de los argumentos expuestos por la parte actora. La parte demandada, ciudadano JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA, no compareció ni en persona ni a través de apoderado judicial. Asimismo, se observó en acta, la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la apertura del debate oral de evacuación de pruebas. La parte actora ratificó y reprodujo las pruebas que cursan en el expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración por quien suscribe el presente fallo. Se dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir, que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal. Abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser grave: dentro del sistema divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges, cuando alguno de ellos hay incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave es cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Al examinar los alegatos y las pruebas aportadas por la parte actora con relación a esta causal, no se encontraron méritos que den a esta juzgadora los elementos de convicción que la conlleven a declarar ajustado a derecho lo peticionado por la accionante en divorcio. Consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la actora de solicitar el divorcio con basamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
DE LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
La tercera causal invocada se refiere a los excesos siendo estos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, se configura con los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las injurias graves estas se refieren al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es así que se exige, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al examinar los alegatos y pruebas aportados por la parte actora con relación a esta causal, no se encontraron elementos de mérito que den a esta juzgadora la convicción que la conlleven a declarar ajustado a derecho lo peticionado por la accionante en divorcio, aunado a que NO comparecieron los testigos quienes con sus deposiciones pudiesen demostrar que efectivamente el mencionado ciudadano estaba en incurso en esta causal y por ende demostrado lo alegado por la actora. Consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la actora de solicitar el divorcio con basamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
LA ADICCIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FARMACO-DEPENDENCIA QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Causal sexta del artículo 185 del Código Civil vigente.
Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado.
Al examinar los alegatos y pruebas aportados por la parte actora con relación a esta causal, no se encontraron elementos de mérito que den a esta juzgadora la convicción que la conlleven a declarar ajustado a derecho lo peticionado por la accionante en divorcio. Consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la actora de solicitar el divorcio con basamento en la causal sexta del artículo 185 del Código Civil vigente, relativa a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
Dentro de este marco, considera quien aquí decide que no fue demostrada la pretensión de la actora. En atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Concluye esta juzgadora, que por cuanto nada fue probado dentro del íter procesal, la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare Del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YUDITH MARGARITA LANDAETA MENDOZA, contra el ciudadano JUÁN CARLOS MISTICCHIO TORTORELLA. En consecuencia, NO SE DISUELVE el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28-06-1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 365.
REGISTRESE, PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS, LO CUAL SERÁ SUSTITUIDO POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. A los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
ASUNTO: 7794-08
Divorcio 185, causales 2°, 3° y 6° del C.C.
JdlCLV/YSD/
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