REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VISTOS, sin conclusiones de las partes Exp. No. 9437-09
DEMANDANTE: AHIRAMA DEL CARMEN VISCAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.964.833, en su condición de progenitora de IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, debidamente representada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Décima catorce del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.177.180, sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante interposición de demanda de restitución de custodia incoada por la ciudadana AHIRAMA DEL CARMEN VISCAYA BARRIOS en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, en relación a su hija, ya identificada, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional correspondiéndole al Juez Unipersonal Nº 01, quien admitido oportunamente la presente demanda y acordó la citación del demandado, con el objeto de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el fin de restituir la Custodia de la mencionada niña a su madre y asimismo se le indico que la oportunidad legal para que aclare todo lo que considere oportuno en relación al presente caso, y de considerarlo pertinente, legal y conducente, el Juez, ordenará de oficio, la apertura del lapso legal de pruebas. Practicada la citación en fecha 30 de enero de 2009 y la notificación correspondiente, y siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal comparecen ambos ciudadano y constatada la dirección de la ciudadana AHIRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, el Tribunal acordó declinar la competencia al Tribunal del Estado Miranda (Charallave). En fecha 21 de abril de 2009 fue recibido la presente causa por este Tribunal para lo cual en fecha 27 de abril de 2009 la Jueza JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN dicto auto en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena la Notificación del Abocamiento a las partes, y a la Fiscal Décima catorce del Ministerio público de esta misma Circunscripción Judicial y por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO reside fuera de esta Jurisdicción se ordena librar exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para que practique la notificación del demandado del abocamiento. Cumplida tal formalidad de la notificación de ambas partes para que manifiesten lo que consideren a bien con relación al referido abocamiento y no manifestando ninguno oposición alguna, en fecha 23 de septiembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana AHIRAMA DEL CARMEN VISCAYA BARRIOS y solicita entrevista con la ciudadana Jueza de este despacho judicial lo cual fue acordado para esa misma fecha, levantándose acta de la referida entrevista. En fecha 02 de octubre de 2009, este Tribunal dicto decisión en la cual se acordó la jueza se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa. En fecha 15 de octubre de 2009, la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial solicita la Regulación de Competencia y solicito fuese remitido el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo cual fue acordado por este Tribunal cumpliendo con las formalidades de ley. En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal ordeno el sondeo de la pagina Web del Tribunal supremo de Justicia, con la finalidad de verificar y reproducir, así como agregar a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en la que declara con Lugar la Regulación de competencia solicitada por la representación fiscal y en consecuencia declara competente a este Tribunal. Cumplido lo ordenado este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia y en fecha 01 de marzo de 2010 se dicto auto en el cual se acordó diferir la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Alegó:
“(…) que el padre ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, se llevó a la niña desde el día 08-01-09 con el ánimo de disfrutar del régimen de convivencia familiar hasta el día lunes siguientes y no lo quiere regresar, la amenaza con quitarle a su hija, por ello, solicita al Despacho se le tramite lo pertinente a la Restitución de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA (…) a su progenitora ciudadana AHIRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, a quien le corresponde el ejercicio de la custodia legalmente, y no ha sido privada la misma de conformidad con el art. 390 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y se conmine al padre a la entrega de la niña. (…)”.

DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Por su parte el demandado, expuso: “(…) Solicito de este honorable Tribunal se me otorgada la Guarda y Custodia de mi hija IDENTIDAD OMITIDA (…)” .

IV

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto realizado por ante el Juez Unipersonal Nº 01, del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo mismos solo se limitaron a manifestar sus direcciones fue suspendido el acto y se ordeno la declinatoria de la presente causa a este Despacho Judicial, evidenciándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, nunca compareció a este despacho judicial a ejercer las defensas a que hubiere lugar en la presente causa.


V
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos. 1º Agregado al folio (06), del presente expediente cursa copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, de fecha 29/12/1999, acta Nº 490, que la niña en cuestión nació en fecha 17/12/1999, por lo que aún cuando la misma presentada en copia simple al no impugnado dentro del lapso legal correspondiente se le da pleno valor probatorio dándosele el trato de documento públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la filiación que une a las partes con la niña de autos, no obstante, no siendo éstos hechos contradichos, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que la niña de autos es su hija, en consecuencia no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida. Y así se establece. 2º Cursa inserto a los folios (19 al 46), del presente expediente, los siguientes documentos cartas dirigida a la Fiscalía 99 del Ministerio público, constancia de estudio, carta en la que la ciudadana Ahirama Vizcaya, le señala la fecha en la que le da permiso a la niña de autos con su padre, Copia de Informe Diagnostico de la niña de autos, carta dirigida a la Directora del Hospital de Niños, Acta levantada el 16 de julio de 2008, por ante la Juez de la Sala 07 del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Informe Medico de la niña de autos, copias de las tarjetas de citas de la niñas de autos, carta de solicitud de Informe Medico, carta de dirigida al Fiscal Superior del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de la audiencia por ante l fiscalía Centésima primera del Área Metropolitana de Caracas, copia de reconocimiento medico legal elaborado por el C.I.C.P.C., Copia de comunicación dirigida a la Fiscal Centésima Primera del Ministerio Público, carta dirigida al fiscal superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, copia de la entrevista sostenida por la niña de autos y el equipo multidisciplinario. De la misma manera cursa inserto a los folios (51 al 117), del presente expediente, los siguientes documentos carta dirigida a la Fiscalía 99 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Constancia de estudio, boleta de promoción y boletín de notas de la niña de autos, 05 informes médicos de la niña de autos, copias de las tarjetas de citas de la niña de autos, copia de comunicaciones dirigidas a la ciudadana Ahirama Viscaya y al ciudadano Carlo Alberto Daal emanadas de las Fiscalía Noventa y Seis y Centesima del Ministerio Público, copia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de agosto de 2006, copia de entrevista realizada por la Sra. Ahirama Vizcaya con el Juez Nº 07 y copias de los informes elaborados por los Miembros del Equipos Multidisciplinarios del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Observa quien aquí decide que la etapa procesal para que la parte actora para presentar las pruebas en las cuales fundamenta su defensa es conjuntamente con el libelo o en el lapso de prueba luego de celebrada la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que al folio 50 del presente expediente cursa acta de fecha 02 de marzo de 2009, cursa acta suscrita por la secretaria Abg. Ciolis Mojica, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) vista la consignación de la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.180. En consecuencia, se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso de ley. (…)”. En fecha 05 de marzo de 2009, oportunidad para que el demandado ejerciera su derecho de contradecir los hechos alegados por la parte actora, y de considerarlo oportuno el juez, ordenará de oficio, la apertura del lapso legal de pruebas, y de la revisión exhaustiva hecha al presente expediente, se evidencia que las pruebas descritas en el presente punto las cuales fueron consignadas por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las misma fueron consignadas después de admitida la causa y antes de llevarse a cabo la apertura del lapso legal de pruebas. Ahora bien señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por lo que forzosamente esta Juzgadora con fundamento en el articulo anteriormente mencionado desecha las pruebas presentada por fiscalía del Ministerio Público por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por prematura. Y ASI SE DECIDE.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina especializada ha indicado que existe por un lado la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de los hijos menores de edad, y por otro lado juicios de guarda en los que esencialmente se dirigen a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño y que la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeña como actual guardador (Georgina Morales. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2002. pag 199). El caso concreto que nos ocupa, versa sobre la intervención judicial para que le sea restituida la custodia de la niña de autos, por cuanto su padre arbitrariamente se llevo a la niña del hogar de la madre luego de que la misma, le hiciera entrega de la niña, para que disfrutara del régimen de convivencia familiar que le corresponde, y el mismo no cumplió con su obligación de devolver a la niña de autos a su madre en la fecha acordada por ellos, circunstancia que para la presente fecha no ha variado continuando tal situación. En la presente causa no se está discutiendo si la madre es acta o no, si está en condiciones psicológicas, psiquiátricas o sociales para el cuidado de su hija, tal circunstancia debe el padre hacerlo en la forma establecida en la ley, lo cual debe hacerse en un procedimiento por separado, la presente causa se trata de restituir la Custodia de la niña de autos a su madre ciudadana AHIRAMA VISCAYA, y conminar al ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO a la entrega de la niña a su madre para su cuidado, aun cuando es responsabilidad de ambos progenitores la carga de su crianza y protección, con la única satisfacción de verla crecer y hacerla una mujer de bien, tal y como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, como en efecto ocurre en el caso de autos, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”.

De la misma manera señala el artículo 390 de la ley in comento que “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.” (Negriya y subrayado nuestro).

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo 390 indicado, es por esto que debe esta juzgadora con base a las pruebas, conminar al padre ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO a la entrega de la niña de autos a su madre ciudadana AHYRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, para que continúe el ejercicio de la custodia por cuanto la referida ciudadana no ha sido privada judicialmente para el cumplimiento de tal obligación. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentado por la ciudadana AHYRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, en su condición de progenitora de la niña de autos contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO. En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar la misma bajo la protección de su madre, ciudadana AHYRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, quien no ha sido Privada judicialmente para ejercer la CUSTODIA, de su hija y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta Sala de Juicio procede a conminar judicialmente al ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO, ya identificado, a que restituya a la niña IDENTIDAD OMITIDA a su legitima madre, ciudadana AHIRAMA DEL CARMEN VIZCAYA BARRIOS, para lo cual deberá comparecer en compañía de la niña a las 10:00 de la mañana del quinto (05) día de despacho siguiente luego a que conste en autos las resultas de la notificación, para que proceda a dar cumplimiento voluntario al presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO DAAL ROMERO se encuentra residenciado en la Florida Av. Nivardo Casa Nº 213-75, Caracas Distrito Capital, es por lo que se acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que notifique al demandado del presente fallo. De la misma manera se le hace saber al Juez con competencia en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas que queda facultado amplia y suficientemente para la notificar del presente fallo. Igualmente se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones de ambos empezará a correr el lapso establecido en la ley para el ejercicio de los recursos. Se le advierte a ambas pates, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con la Restitución acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión de Restitución de Custodia.
Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la guarda establecida y con el régimen de visitas que se haya acordado, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, Caracas, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Y así se declara. Líbrese boletas de notificación, exhorto y oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año dos mil DIEZ (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH DE LA CRÚZ LOVERA PEDRÓN



LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/JUDITH
EXP Nº 9437-09