REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 26 de marzo del año 2.010
Años 199° y 151°


Vista la diligencia que antecede, presentada por la parte actora, ciudadano GEOMAR ENRIQUE CARRILLO USECHE mediante la cual manifiesta que la madre de la niña de autos, ciudadana LISBETH MARIA DELGADILLO ALCILA, se ha residenciado nuevamente en la Ciudad de Guarenas, y a dichos efectos, consigna constancia de estudios de su hija, la cual fuese expedida en fecha 19/02/2.010, donde puede evidenciarse que la niña (Identidad omitida conforme lo establece el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), efectivamente se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Vicente Emilio Sojo, ubicada en: la Urbanización Oropeza Castillo, Sector 02, Vereda 07, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, se evidencia que la niña, quien desde un principio se encuentra residenciada en compañía de su madre fuera de la Circunscripción Judicial que compete a este Tribunal.


Consecuentemente, visto que tal dirección se encuentra fuera de la Jurisdicción que nos compete, no disponiendo esta Instancia Judicial de capacidad específica en sentido territorial para resolver sobre la controversia planteada en el presente juicio, pues en observancia a los límites de actuación que le confiere a esta juzgadora el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todas luces impide a esta Juzgadora realizar cualquier actuación tendiente a resolver sobre lo antes dicho, a saber:

“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Negritas y subrayadas de este Tribunal)

Claramente se observa que, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se determina en virtud de la ubicación de la residencia del niño o adolescente, con excepción a los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, y como la presente acción versa sobre el procedimiento especial de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentran llenos los extremos de ley para que esta operadora de justicia, circunscribiéndose a uno de los principios procesales rectores de la normativa legal vigente, es decir, el principio de la legalidad de las actuaciones, considere ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio, pues luego de examinar la constancia de estudios que antecede, se tiene la plena convicción de que la residencia de la niña de autos se encuentra en la Ciudad de Guarenas, consecuencialmente, y a petición de la parte demandante, se ACUERDA declinar el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se deja expresa constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al dictamen del presente auto, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del ya citado Código, declinará de oficio el conocimiento del presente asunto al Circuito Judicial in comento. Líbrese oficio respectivo en la oportunidad antes indicada. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISIORIA;





Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.







LA SECRETARIA TITULAR;





Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO.








JCLP/YSD/Patty B
Asunto Nº 9601-09
Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar