REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 27 de enero del año 2.010.
Año 199º y 150º

SOLICITANTES: LIMELBY NAIRIN GIL RIVAS y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-613.598.967 y 12.613.628

MOTIVO: divorcio 185-A

EXPEDIENTE: 9998-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 18/01/2010, con motivo de divorcio 185-A donde los ciudadanos supra identificados, alegan que iniciaron su relación matrimonial en fecha 23/04/1993 por ante la primera autoridad Civil del municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda y han pasado mas de cinco años desde que están separados, y los mismos solicitan sea disuelto el vinculo matrimonial que los une según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en interés de su menor hijo el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de QUINCE (15) años de edad. PRIMERO: en fecha 29 de JULIO del año 2.009, se admite la demanda previniendo a los solicitantes a que subsanen lo siguiente UNICO:
Se evidencia que su contenido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 351 Y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 04/02/2010, se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. TERCERO: en fecha 05/02/2.010, se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 17/02/2010 se evidencia que los ciudadanos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado.
Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que los ciudadanos desde que fue efectuada la prevención en fecha 27/01/2010, hasta la fecha actual las partes interesadas no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido VEINTE (20) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº 9998-10