REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 03 de marzo del año 2010.
Año 199º y 151º

SOLICITANTE: SANTA REYES DEL COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.512

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

EXPEDIENTE: 10.011-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 19/01/2010, con motivo de COLOCACION FAMILIAR donde la ciudadana supra mencionada, alega que es madrina del niño IDENTIDAD OMITIDA y su madre se lo dejo en fecha 09/08/09 motivado a que ella se encontraba mal de salud ya que la misma se intento siucidarce y dicha solicitante se encargo de todo el desarrollo integral del niño de marras. PRIMERO: en fecha 21/01/2010 se admite la demanda previniendo al solicitante a que subsane lo siguiente UNICO: DEBE CUMPLIR A CABALIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 455 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS DEMANDAS TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO CONTENSIOSO EN ASUNTOS DE FAMILIAY PATRIMONIALES. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 03/02/2010 se deja constancia de la no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado, TERCERO: en fecha 04/02/2010 se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. CUARTO: en fecha 11/02/2010 se dejo constancia que la ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado.

Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que el tribunal publico el auto de admisión en fecha 21/01/2010, hasta la fecha actual la parte interesada no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido VEINTE (20) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria titular

YOVANNA SERRANO DELGADO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria titular

YOVANNA SERRANO DELGADO

JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº 10.011-10