REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY¬¬.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Ocumare del Tuy, 04 de marzo del año 2010.
Año 199º y 151º

SOLICITANTE: EMILIANA TERAN VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-94.292.409

MOTIVO: CARGA FAMILIAR

EXPEDIENTE: S-4029-10

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que el presente asunto se inicio en fecha 27/01/2010, con motivo de CARGA FAMILIAR donde la ciudadana supra mencionada, alega que desde que su hija la ciudadana DEISY MARGARITA PALACIOS TERA, procreo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana solicitante se ha hecho cargo de sus nietos y ha velado por su desarrollo integral, de igual forma y visto que la ciudadana en cuestión labora en la UNIDAD EDUCATIVA ARTES Y OFICIOS RANGEL y en mencionada empresa percibe todos los beneficios de Ley como seguro, becas estudiantiles, seguros H.C.M. y demás beneficios la parte accionante solicita sea declarado como carga familiar el adolescente y la niña de marras de su persona. PRIMERO: en fecha 03/02/2010 se admite la demanda previniendo a la solicitante a que subsane lo siguiente UNICO: NO SEÑALA EN EL ESCRITO LIBELAR LOS TESTIGOS QUE DEBEN SER EVACUADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 455 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES ORDINAL “E”. En tal sentido se le hizo de su conocimiento que deberá subsanar lo señalado para lo cual dispondrá de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. SEGUNDO: en fecha 25/02/2010 se dicta auto fundamentado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele tres (03) días de despacho siguientes mas, a fin de que puedan subsanar lo prevenido. TERCERO: en fecha 03/03/2010 se dejo constancia que la ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a subsanar lo señalado, teniendo en cuenta la diligencia de la ciudadana Fiscal la cual expone que dicha solicitante no proveyó de los medios necesarios para subsanar la prevención.

Acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia pacifica y reiterada Nº 956. Fundamentado asimismo en la máxima norma en su articulo 253 el cual establece que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas” y el articulo 26 ejusdem “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, según lo anterior el origen de administrar justicia esta en la delegación hecha por los ciudadanos al estado. E igualmente el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 263 ibidem. Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto del decaimiento de la causa.

Evidenciando que desde que el tribunal publico el auto de admisión en fecha 03/02/2010, hasta la fecha actual la parte interesada no ha comparecido a la sede judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se evidencia que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido QUINCE (15) días de despacho lo que se entiende por decaimiento tácito por falta de interés procesal ya que la misma no proveyó de los medios necesarios para subsanar la prevención.

Cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El accionante es responsable en la dilación judicial y esa inacción se traduce en una renuncia a la justicia oportuna de igual forma el derecho a una justicia oportuna debe ejercerse y es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal en la misma, Se entiende por decaimiento de la causa por falta de interés procesal cuando la inacción o falta de interés procesal se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y la pérdida sobrevenida del interés en dicha acción, motivado a que si cesa la necesidad de incoar la actividad procesal en una causa o solicitud se produce un decaimiento de la misma. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado decaído, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del presente asunto por falta de interés procesal de conformidad con el articulo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
La Secretaria

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO
JLP/YSD/R@IMOND.-
EXP Nº S-4029-10