REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 142-04

PARTE ACTORA: LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.555.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 257.560.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA
Se recibió por ante este tribunal, en fecha 17 de mayo del 2004, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-635.466, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.555, contra el ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 257.560; alegando que viene poseyendo, desde el año 1.981, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de ALEJANDRO LANDER, el cual esta ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente calle en medio con casa de la Sucesión Francisco Manuel González; SUR: que es su fondo, calle en medio con casa de Narciso Morillo; ESTE: con casa de la Sucesión de Javier Damato y PONIENTE: calle en medio con la Sacristía de la Iglesia Parroquial. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).
En fecha 19 de mayo del 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose librar edicto.
En fecha 13 de diciembre del 2004, la apoderada judicial de la parte actora consigno los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Voz.
En fecha 14 de julio del 2005, el tribunal designo defensora judicial del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO, a la abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.
En fecha 14 de julio del 2005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 20 de julio del 2005, la defensora judicial acepto el cargo.
En fecha 02 de agosto del 2005, el tribunal ordenó la citación de la defensora judicial, del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO.
En fecha 04 de agosto del 2005, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de noviembre del 2005, el tribunal ordeno librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, así como a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 08 de febrero del 2006, se recibió oficio procedente de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy.
En fecha 22 de febrero del 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno Datos Filiatorios del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO.
En fecha 01 de agosto del 2007, el tribunal ordeno librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 27 de marzo del 2008, se recibió oficio procedente de la Oficina Regional Electoral Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 07 de abril del 2008, el tribunal ordeno la notificación de la defensora judicial ANA MARIA VILLANUEVA.
En fecha 10 de abril del 2008, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 02 de octubre del 2008, se ordeno librar boleta de citación a la defensora judicial designada. En fecha 23 de octubre del 2008, el alguacil consigno debidamente firmada boleta de citación correspondiente a la defensora judicial designada.
En fecha 03 de agosto del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del 2009, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 26 de enero del 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero del 2010, este tribunal dice Vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alego que viene poseyendo, desde el año 1.981, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de ALEJANDRO LANDER, el cual esta ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente calle en medio con casa de la Sucesión Francisco Manuel González; SUR: que es su fondo, calle en medio con casa de Narciso Morillo; ESTE: con casa de la Sucesión de Javier Damato y PONIENTE: calle en medio con la Sacristía de la Iglesia Parroquial. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En la presente causa se designó como Defensor Judicial de la Sucesión de ALEJANDRO LANDER CASTILLO, a la abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, tal cual se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005, que corre inserta en el folio 41.
Asimismo, cursa en auto, diligencia de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por la profesional del derecho ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, mediante la cual acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente, la cual corre inserta al folio 45.
Igualmente, cursa en autos, diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno constante de un (01) folio útil, boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, la cual corre inserta a los folios 49 y 50.
Ahora bien de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la defensora judicial designada en la presente causa abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313, no contestó la demanda, por lo que debe esta Juzgadora dejar sentado lo que la norma y la jurisprudencia han sostenido en cuanto a los defensores ad-litem, lo siguiente:
Contempla el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
“Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Inicialmente la Sala Constitucional a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; no obstante bajo sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, esta misma sala dejo establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (…omissis…) si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que al no contestar la demanda, se infringió el artículo 49 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
2.- En consecuencia, notifíquese a la defensora designada para que una vez conste en autos su aceptación, proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


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Exp. Nº 142-04