REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2410-09.

PARTE DEMANDANTE: INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.981.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado N° 25.099

PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.270.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 07 de Julio del dos mil nueve (2009), demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.981 contra el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.270.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 37, de fecha 14 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), admisión de la demanda.
Cursa al folio 38, de fecha 22 de julio del Dos Mil nueve (2009), diligencia mediante la cual, la parte actora, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inpreabogado N° 25.099, solicito la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 39 al 40, de fecha 29 de julio del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se libra la respectiva compulsa.
Cursa al folio 42, de fecha 10 de agosto del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno recibo de boleta de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 43, de fecha 12 agosto de Dos Mil Nueve diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno recibo de boleta citación, dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

Cursa al folio 47 de fecha 30 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
Cursa a los folio 48 de fecha 20 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovida por la parte actora.
Cursa al folio 50, de fecha 07 de diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se declare confeso la parte demandada.
Cursa al folio 51 de fecha 08 de diciembre de 2.009 auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 52 de fecha 03 de febrero de 2.010 diligencia de la parte actora solicitando se declare confeso la parte demandada.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que inicio una unión concubinaria estable, en forma pública y notoria durante quince (15) años con la parte demandada, que comenzó desde el año 1.990 hasta el año de 2.005, dicha unión según la parte actora tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida, se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que según la parte actora son elementos y base fundamental en el matrimonio; así mismo la parte actora expresó que de dicha unión procrearon una hija de nombre ANGINEB YASIBIT RODRIGUEZ; igualmente la parte actora expresó textual “…. A finales del año 2.005, el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, ceso en las relaciones concubinaria que mantenía con mi representada, al abandonar el hogar que los dos habían formado sin dar ningún tipo explicaciones y sin que hasta la presente fecha haya regresado y la cual, se llevaba a cabo donde se encuentra el inmueble que sirvió como domicilio y asiento principal de ellos, ubicada en casa N° 22, lote “C”, Primera Etapa de la Urbanización Residencial Terrazas de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Constancia de concubinato de fecha 21-02-1.994, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, en la que se dejo constancia que los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUZ DUARTE, titulares de la cedula de identidad 6.542.270 y INGRID MARISOL ORTUÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.954.981. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Partida de nacimiento de ANGINEB YASIBIT RODRIGUEZ ORTUÑO, emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta, el cual demuestra que es hija de los ciudadanos INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.981 y JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.270; dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 24-02-1.995, anotado bajo el N° 35, tomo 10, Protocolo Primero. Ahora bien, dicho documento no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, por cuanto lo que se ventila es el juicio de reconocimiento de la comunidad concubinaria, no partición de bienes, en consecuencia se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.

MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que en fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.270, transcurriendo el lapso legal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada en la oportunidad legal presentó escrito de pruebas en el juicio, no aportando nada que le favorezca, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta superioridad emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por ciudadana INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.981, contra JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.270.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:40 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp: 2410-09