REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 18 de Marzo del 2010.
199° y 151°
DEMANDANTE: GUISEPPE LAPIETRA LAPENNA, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 797.257.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH M. ESCOBAR U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.392.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 2496-10
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, en virtud de la demanda presentada en fecha 02-02-2010, por el ciudadano GUISEPPE LAPIETRA LAPENNA, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 797.257 debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH M. ESCOBAR U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.392, por motivo de la solicitud de DIVORCIO siendo admitida dicha demanda en fecha 05 de Febrero del 2010 en la misma fecha se emplazo a los respectivos actos conciliatorios y se ordenó librar citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. La cual fue consignada en fecha 18 de Febrero del 2010 por el ciudadano Alguacil de este Tribunal debidamente firmada.
En fecha 10 de Marzo del presente año, comparece el ciudadano GUISEPPE LAPIETRA LAPENNA, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 797.257, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH M. ESCOBAR U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.392 y consignan escrito en el cual hacen saber al Tribunal su Desistimiento en el presente procedimiento e igualmente solicita la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo cual el Juez dará por consumado el acto, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y por cuanto se evidencia a los autos que el ciudadano GUISEPPE LAPIETRA LAPENNA, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 797.257, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, JUDITH M. ESCOBAR U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.392 mediante diligencia desiste del procedimiento y solicitaron su homologación, de conformidad con los artículos 263 y 266 del Códigfo de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte solicitante ciudadano GUISEPPE LAPIETRA LAPENNA, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 797.257 y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Devuélvase los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/eleana*
Exp. No. 2496-10
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