REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2506-10

PARTE DEMANDANTE: ROCCO FERMI CONSTANTINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIDRO FERNADES DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N°. 31.855.
PARTE DEMANDADA: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de ciento catorce (114) folios útiles, el Expediente Nº 1362-2008, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano ROCCO FERMIN CONSTANTINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.125 contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.708.402.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes al presente expediente:
Cursa a los folios del 78 al 92, de fecha 20 de noviembre de 2009 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ROCCO FERMIN CONSTANTINA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.125 contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.708.402.
Cursa al folio 111 de fecha 29 de enero de 2.010 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.009.
Cursa al folio 113, auto de fecha 05 de febrero de 2010 en el que el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 115, auto de fecha 11 de marzo de 2010, dictado por este Tribunal en el que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones previas:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Así las cosas, la parte demandada no logro desvirtuar en el transcurso del proceso, lo alegado por el actor, sino que se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda sin establecer los fundamentos de hecho y derecho de sus excepciones, por lo que, al estar totalmente vencido el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2006, autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 40, tomo 135, así como su prorroga legal, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, debe prosperar en derecho y así se decide”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de la demanda señalo que otorgó en arrendamiento al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.708.402, un local comercial de su propiedad identificado bajo el Nº “1-B”, con un área de Mil Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados aproximadamente (1.134,05 Mts2), ubicado entre las avenida Bolívar y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y que según cláusula primera del Contrato de arrendamiento esta ubicado en la denominada “frutería: Las Hortalizas”, sobre la cual se fijo un plazo a tiempo determinadote arrendamiento de un (01) año fijo contando a partir del dos (02) de octubre del año 2007, (cláusula segunda y tercera del contrato), cuyo contrato, fue autenticado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 40, tomo 135, consignado en original anexo al libelo de la demanda; igualmente expresó textual: “Además a todo evento aun cuando la prorroga legal opero de pleno derecho, se le hizo la notificación formal al arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento up supra descrito, evacuada por el juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 27 de septiembre de año 2.007, la cual corre en el expediente N° 110-2.007, nomenclatura de este Tribunal, que acompaño marcada con la letra “A”, con ello se inicio la prorroga legal obligatoria de un (01) año, opero por notificación y de pleno derecho entre 02 de octubre del 2.007 y el 02 de octubre del 2.008, en razón de que la relación arrendaticia había tenido para la fecha del vencimiento de su contrato final (02/10/2.007) una curación de tres años, por cuanto la misma se había iniciado en fecha 02 de octubre de 2.004, tal como se evidencia de lo expresado y convenido por las partes en la cláusula segunda del ultimo contrato de arrendamiento celebrado en la que señala que anterior contrato había dos años acumulados, todo conforme al literal b) del articulo de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho; así mismo la parte demandada opuso como punto previo a la sentencia la reposición de la causa alegando que el actor presentó por ante el Juzgado a-quo demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en su contra por cuanto se niega a desocupar un inmueble objeto la presente demanda; así mismo la parte demandada expresó que en fecha 09-12-2.008, el Juzgado a-quo admitió la presente demanda por el procedimiento breve, y que en fecha 26-01-2009, le dictó un auto de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio incoado en su contra, lo que a su decir esta infringiéndose con tales hechos los derechos y garantías constitucionales de las partes; por cuanto el petitum planteado por el demandante de autos fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y no por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como por error involuntario fue señalado por ese Tribunal mediante auto de fecha 26-01-2009; Así como también la parte demandada, opuso como punto previo a la sentencia la Perención de la instancia, alegando que la presente causa se inició en fecha 27-11-2008, en virtud de demanda interpuesta en su contra por la parte actora por ante el Juzgado a-quo, y que dicha demanda fue admitida en fecha 09-12-2008, tramitándose por el Procedimiento breve, igualmente la parte demandada expresó que consta en autos, que en fecha 26-01-2009, el Tribunal A-quo, dictó auto en que señaló que debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, en el que a su decir se evidencia que dicho auto fue dictado después de haber transcurrido cuarenta y siete (47) días, desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, y que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta la fecha en que fue librada la compulsa, con su auto de comparecencia, transcurrió un lapso de 1 meses y 17 días, sin que la parte demandante ejerciera el impulso procesal necesario para lograr la citación de la parte demandada, igualmente señaló el demandado que al alguacil del Juzgado a-quo, no se le prestó o facilitó los medios de transporte necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que la parte actora solo se limitó a facilitar los recursos económicos necesarios para las copias a fin de formar la compulsa de citación.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe realizar previamente el análisis a la defensa invocada por la
parte demandada, referente a la perención de la instancia, alegada en el acto de contestación:
Así las cosas, el presente juicio se inicio en fecha 17-04-2008, por demanda interpuesta ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.389, contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.250.555.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 25-11-2008, el Juzgado a-quo, procedió a la admisión de la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Asimismo, mediante escrito de fecha 27-11-2008, la parte actora reformó la demanda, lo cual fue admitido por auto de fecha 09-12- 2008.
En fecha 26-01-2009, el Juez Temporal del Juzgado a-quo, se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 12-02-2009, el alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de que le fue imposible localizar el local denominado Frutería las Hortalizas, indicado en el escrito libelar.
En fecha 16-03-2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 23-03-2009.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día 09-12-2008, fecha en que fue admitida la reforma de la presente demanda, hasta el día 16-03-2009, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, no cursa en autos ninguna otra actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de una diligencias que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.708-402, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 20 de noviembre de 2009.
2.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 20 de noviembre de 2009.
3.- En consecuencia, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código del Código de Procedimiento Civil.
4.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2506-10