REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MORBENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 141-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el N° 57, tomo 36-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO MARCANO GUDIÑO, Inpreabogado N° 28.555.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285, y a la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A (REPRESENTACIONES JUAN CARABINA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de abril de 2000, bajo el N° 63, tomo A-10-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: 2268-09

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de enero del 2009, por ante este tribunal, por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA A., inpreabogado Nro. 45.313, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1982, bajo el N° 27, tomo 141-Pro, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el N° 57, tomo 36-A-Pro., en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285, y a la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A (REPRESENTACIONES JUAN CARABINA, C.A) Rif. J-314375652, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de abril de 2000, bajo el N° 63, tomo A-10-Pro, en la persona de su representante judicial ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285. Posteriormente, en fecha 23 de enero del 2009, éste tribunal admitió la presente demanda, ordenando al efecto el emplazamiento del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285, y a la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A (REPRESENTACIONES JUAN CARABINA, C.A) Rif. J-314375652, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de abril de 2000, bajo el N° 63, tomo A-10-Pro, en la persona de su representante judicial ALFREDO HERNANDEZ FERRER, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-6.826.285, para que comparezca ante este tribunal, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de (8:30 a.m,) a (3:30 p.m), a fin de exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem, se exige al Querellante, la constitución de Fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,°°); cantidad esta que comprende el doble de la cantidad por la cual se estimó la Querella.
En fecha 22 de julio del 2009, la apoderada judicial de la parte actora manifestó mediante diligencia que su representado no esta dispuesta a constituir fianza, solicitando se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble.
En fecha 06 de octubre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el escrito de solicitud de medida y los recaudos presentados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre del 2009, este tribunal después de examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA) y la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS),.decreto medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por quince lotes de terreno que en su conjunto forman una extensión de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39.255 Mts2) enumeradas de la siguiente manera Lote Nº 1: con una extensión de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (16.831Mts2), cuyos linderos son los siguientes. NORTE: con la carretera nacional La Raiza, en una línea recta de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (249,55 Mts2), SUR: con la calle Caracas del Parque Industrial el Tomuso, en una línea recta de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (233,60 Mts2). ESTE: con la avenida numero 1 del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de SESENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (60,80 Mts2). SURESTE: en una línea recta de TRECE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (13,85 Mts2), que conforman la intersección de la mencionada Calle Caracas con la avenida y OESTE: con el lote numero 25 del parque Industrial Tomuso, en una línea recta de SESENTA METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (70,38 Mts2); y el Lote Nº 2: con una extensión de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (22.424 Mts2); cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con la calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de SETENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (71,70 Mts2), NORESTE: en una línea recta de DOCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (12,10 Mts2), que conforman la intersección de la mencionada calle Caracas con la calle Barinas; SUR: con el retiro de la quebrada de Tomuso, en una línea recta de OCHENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (82,60 Mts2); ESTE: con la calle Barinas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (264,65 Mts2) y OESTE: con los lotes de terreno números 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 respectivamente, del mencionado Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (280,52 Mts2). Estos lotes de terreno le pertenecen según consta en documento de integración de las parcelas en ambos lotes de terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, bajo el Nº 41, folios del 227 al 235, del protocolo primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del año 2006.

MOTIVA
Ahora bien, es el caso que luego del decreto de la Medida de Secuestro antes aludida, y recibida la respectivas resultas procedentes del Juzgado comisionado para su realización en fecha 22 de febrero del 2010; así mismo se evidencia que la parte demandada, en fecha 07 de diciembre del 2009, representada por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ FERRER, quien actúa en su propio nombre y representación de la Empresa PAVIMENTOS ASFALTICOS CHARATUY C.A, asistido de la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, Inpreabogado N° 10.459, presentó escrito mediante él cual, formulo oposición a la medida de Secuestro decretada, el tribunal con vista a lo antes expuesto a los fines de resolver lo concerniente a la Oposición planteada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En cuanto a lo referido a las medidas preventivas, consagrado en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 585, establece: “…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Así la norma en comento requiere para la procedencia de medida cautelar alguna, que estén llenos de manera concurrente los siguientes extremos a saber:
1. La existencia de presunción grave del riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo; y
2. Presunción grave del derecho que se reclama.
Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI”. En el entendido que el “PERICULUM IN MORA”, constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. “El FUMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida; y el “PERICULUM IN DAMNI”, es la que entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva; y
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los componentes que se derivan de las actas que conforman el presente Expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: A través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara; la restitución de la cosa a manos del querellante cuando este demuestra ser poseedor y que además fue despojado. El artículo 783 del Código Civil, así lo previene.
Entonces, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del genero de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro esta, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como seria la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega esta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenara a aquel (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva. Por todo ello, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo, si el juez considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En el otro supuesto, si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez a solicitud de parte decretara el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos estos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no esta contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no se prevé la oposición de parte al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el tribunal.
De conformidad con la referida norma (art. 699 C.P.C) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordara la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 ejusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril del 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Rafael Arteaga, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“ En este sentido, se observa que en el procedimiento de Interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario..”
En base a la máxima transcrita, este tribunal de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden jurídico ordenado en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, y la comparte plenamente, y determina que la oposición al secuestro interdictal decretado y ejecutado en la presente causa, es IMPROCEDENTE, en virtud de los establecido en la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en contra de la Medida de Secuestro decretada por este tribunal, en fecha 26 de octubre del 2009.
Se ordena la notificación de las partes. Dada la naturaleza del fallo no hay costas y costos por la incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las doce del mediodía (12:00 m).-

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA


ABS/ysabel
Exp. Nro. 2268-09