REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: ROSA MILAGROS GOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.226.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial debidamente constituida.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19.330

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA MILAGROS GOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.352, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370, contra el ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.226.581, contentiva de la demanda de DIVORCIO prevista en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la parte actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR


JOSÉ VALDIVIEZO por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio del año 1985, según consta de la copia certificada de la partida de matrimonio asentada bajo el N° 14, en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el mencionado despacho, asimismo alegan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres PEDRO JOSÉ VALDIVIEZO GOTTO y OMAR ALBERTO VALDIVIEZO GOTTO, y los cuales son mayores de edad actualmente, así como también expone que adquirieron bienes en común. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la calle Bolívar, casa N° 22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante los primeros años de matrimonio la unión era feliz, estable y de completa armonía, hasta que nombraron al ciudadano la relación matrimonial se fue deteriorando progresivamente debido al cambio de actitud del ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO como Embajador de Venezuela en Belice, cargo que transformó al prenombrado de vanidad y ostenticidad, de esta forma comenzaron los problemas entre ellos a tal punto que en la última visita que la demandante realizó a Belice para reunirse con su esposo presenció una conducta amorosa que el ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO con otra mujer, la cual le propinó lesiones graves con la participación del ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, estos hechos fueron denunciados por ante la Comisaría de la Policía de la ciudad de Belmopan y posteriormente denunció aquí en Venezuela por ante la Cancillería y la Fiscalía Pública Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, toda esta situación de maltrato físico, verbal y moral afectan a al demandante y a sus hijos; razón por la cual la ciudadana GENOVEVA GUEVARA procedió a demandar al ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, por divorcio en base a la causal tercera (3°) de nuestro Código Civil, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves que han hecho imposible la vida en común de los cónyuges.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda,

ordenando el emplazamiento de las partes pasados como fueran (45) días después de la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como fueran (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la
notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada dicha boleta.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil titular de éste Juzgado consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, en virtud de la negativa de suscribirlo cuando le fue impuesta la citación.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se ordenó habilitar las horas comprendidas entre las 8:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. del día sábado 07 de noviembre de 2009 a los fines de que el secretario de este Juzgado practicar la notificación de la parte demandada, lo cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia suscrita por el secretario de este despacho mediante la cual dejó constancia de haber cumplido tal formalidad procesal.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal agregó oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitaba información referente a la presente causa, y en la misma fecha se dio respuesta al mismo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero del presente año por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.370 solicitó a este Juzgado se libre


citación mediante carteles al demandado.
En la presente fecha, el Tribunal con vista al pedimento realizado por la parte actora, libró cómputo de los días transcurridos desde la constancia en autos en que el secretario fijó la notificación en el domicilio del demandado.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a
las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…) sic. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado

tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por eso debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles.
La previsión del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no deja lugar a dudas, en cuanto a la necesaria constancia que deberá dejar al secretario del Tribunal, cuando sea este funcionario el que practique la citación del demandado, del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiera entregado la boleta de notificación; asimismo prevé tres situaciones: 1°) La citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2°) La cuenta que el alguacil dará al Juez para que disponga que el secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, y; 3°) El inicio del lapso de comparecencia del demandado, -en caso de que se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez. Cuando el mencionado artículo ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se el entregó, tal como se evidencia en la presente causa.
Ahora bien, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La


falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (…) sic. (subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, y realizado el cómputo que antecede a la presente providencia, se observa que los cuarenta y cinco (45) días más un (1) día de término concedido como término de la distancia para efectuarse el primer acto conciliatorio transcurrieron en demasía, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según
lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, antes transcritos, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 758 del Código de
Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana ROSA MILAGROS GOTTO contra el ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
















Quien suscribe, abogado FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19.330, ante este Tribunal, con motivo del juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ROSA MILAGROS GOTTO contra el ciudadano OMAR JOSÉ VALDIVIEZO, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL