REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: MARIO ROBERTO ESQUIVEL MAZARIEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.310.091.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER de ALBERTI, abogados en ejerció e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.933 y 27.932, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-5.976.783 y V.-4.246.734, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LOS CODEMANDADOS, abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.736.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro. 14.058
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSE de ALBERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.933 y 27.932, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL C.A., contra los ciudadanos FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA por EJECUCION DE HIPOTECA.-.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos FREDDY RAUL ZAMBRANO ZAMBRANO y ANAIS ROMERO SIERRA, librándose las respectivas compulsas de intimación en fecha 31 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se hizo entrega de las mismas a la representación judicial de la parte accionante. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que los co-demandados comparecieran personalmente a darse por citados, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona de la abogada ANGELIMER LARA, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de oposición a la ejecución.-
En fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que la oposición efectuada por la parte demandada, fuese declara sin lugar por cuanto que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto el remate del bien inmueble objeto de ejecución.-
En fecha 31 de julio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional, se abocó al concomiendo de la causa.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de junio de 2004, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución, oficiándose al efecto mediante oficio Nro.0855-1070 al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, a fin de que el mismo estampara la correspondiente nota marginal.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se recibió oficio Nro. 304-04, fechado 12 de julio de 2004, proveniente del Registro Subalterno de Los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Cúa, el cual fue agregado a los autos.-
Alegatos de la parte Ejecutante.
Alega la parte ejecutante en su texto libelar lo siguiente: “ Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29-09-2006, bajo el Nº 48, Folios 424 al 428, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 2006, cuya copia certificada consigna que su poderdante le otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V.-10.077.643 y V.- 10.070.486, respectivamente, cantidad de dinero ésta que no fue destinada a la adquisición ni remodelación de vivienda alguna; que el préstamo concedido por su poderdante a los ciudadanos anteriormente identificados fue por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 51.800.000,oo) a una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual y que los mutuarios se comprometieron a devolver la totalidad del préstamo recibido, más los intereses, gastos de cobranza y honorarios profesionales, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de hipoteca;: que para garantizarle a su poderdante el pago del dinero entregado en préstamo, así como de los intereses, honorarios profesionales y demás gastos de eventual cobranza, calculados prudencialmente en Quince Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 15.540.000,oo) se constituyó a favor del mismo, Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la suma de Sesenta y Siete Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 67.340.000,oo) cantidad ésta que no debió ser devuelta por los deudores hasta el último día de plazo, como fecha tope, gravando para tal garantía un inmueble propiedad de los ya mencionados deudores, el cual se encuentra ubicado en la Calle Zamora, Casa Nro. 49, Municipio Urdaneta de la Población de Cúa, Estado Miranda (...); que es el caso que los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO no le han pagado a su representado el monto del dinero concedido en préstamo, ni los intereses que ha generado; que como quiera que el incumplimiento es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, han insistido en reiteradas oportunidades, por la vía amistosa, para que satisfagan las obligaciones que estén pendiente con su representado; que en atención a que la garantía antes descrita, se estableció con el único fin de asegurar el pago de préstamo y sus respectivos frutos civiles dentro del plazo previamente pactado de seis (6) meses contados desde la protocolización de la hipoteca; que conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO, para que apercibidos de ejecución paguen dentro de los tres (3) días a su representado las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cincuenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.51.800,oo) correspondientes al monto del capital que percibieron en préstamo; Segundo: Quince Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.15.540,oo) correspondientes a intereses correspectivos calculados a la rata de seis por ciento (6%) anual, como contraprestación del préstamo recibido por el lapso de seis meses de vigencia del contrato; Tercero: Nueve Mil Quinientos Quince Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 9.515,53) como intereses correspectivos sobre la deuda inicial correspondiente a la aplicación del uno por ciento (1%) mensual, más todas las cantidades que por tal interés se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme, calculadas mediante experticia complementaria del fallo; Cuarto: el monto de los intereses de mora y así como de los intereses compensatorios calculados ambos mediante la indexación del monto entregado en préstamo más los intereses de éste (...); Quinto: De acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios profesionales calculados en base al treinta por ciento (30%) de las cantidades resultantes de las respectivas experticias complementarias al fallo (...)”
Alegatos de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Ejecutados, ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO, alegó, lo siguiente:
PRIMERO: Que uno de sus deberes y obligaciones como defensor judicial, ha sido la de lograr contacto alguno de manera personal con los demandados ciudadanos Rafael José Palma Delgado; que en tal sentido es su deber informar al Tribunal que desde la fecha de la designación como auxiliar de justicia en el presente proceso, ha realizado todas las gestiones para ubicar a sus representados, lo cual logró; que luego de varios intentos fallidos logro ubicarlos en la Calle Zamora, Casa Nº 49, Municipio Urdaneta de la Población de Cúa, Estado Miranda, a los fines de informarle sobre el proceso en su contra, haciéndole entrega de sendas copias simples del libelo de demanda, negando los mismos y manifestando que no es cierto que sean deudores de las cantidades demandadas;
SEGUNDO: Que en virtud de lo expresado por los demandados y por no tener elementos de convicción sobre el fondo de la controversia y en atención al pedimento contenido en el texto libelar, procede en nombre de sus mandantes a ejercer formal oposición a la ejecución que se pretende;
TERCERO: Que rechaza por no ser ciertos los hechos en ella alegados y más aun inciertos los montos exigidos por el representante judicial de la parte actora, ya que no es cierto que sus representados los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO hayan constituido hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 67.340.000,oo) sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Zamora Nº 49, Municipio Urdaneta de la Población de Cúa, estado Miranda con un plazo de cancelación, no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la supuesta protocolización del instrumento que alegan haber registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda (...) y que sus representados a los fines de garantizar el pago de la supuesta obligación, hayan constituido hipoteca convencional de primer grado en el mencionado instrumento;
CUARTO: Que rechaza y niega por no ser ciertos los intereses por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 9.515,53) sobre la deuda inicial correspondientes a la aplicación del uno por ciento (1%) anual;
QUINTO: Que niega y rechaza que sus clientes hayan recibido en préstamo la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES COHCOEICNTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.800.000,oo) a una supuesta tasa del 6% anual y que se hayan comprometido a devolver (...)”
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte ejecutante promovió junto al texto libelar los siguientes medios probatorios:
Documentales: Contentivas de:
1.- Copia certificada del instrumento Poder otorgado por el ciudadano MARIO ROBERTO ESQUIVEL MAZARIEGOS, al profesional del derecho abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, debidamente autenticado por la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 12 de mayo de 2008, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nro. 39, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad del citado profesional del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2.- Documento constitutivo de hipoteca, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el número 48, Tomo 27, Protocolo Primero, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Documento de venta mediante el cual el ciudadano SALVADOR ENCARNACION PALMA, da en venta a los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO, el inmueble objeto del presente litigio, el cal quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 6, folios 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 27 de enero de 2005, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Certificación de Gravamen del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y siendo que dicha instrumental constituye documento público que emana de un funcionario competente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA:
La parte ejecutada no trajo al proceso, medio probatorio alguno que le favoreciera.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el Tribunal en la oportunidad de resolver la oposición de la parte ejecutada en el presente juicio, este Sentenciador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”
Establece por su parte el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al terminó de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Borjas afirma que: “La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma intrínseca de esto sobre el fondo de su contenido (sic), y consistente, por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o en parte del texto del documento, o en expresarse en un documento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante”.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “El pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores. Requiere la ley que la prueba del pago sea escrita, y fija una oportunidad procesal para ello, si no se presenta la prueba del pago junto con la oposición no se podrá hacerlo después”.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. “El ordinal 2º del artículo 661 dispone que junto con los demás extremos de ley, la obligación garantizada por el documento constitutivo de la hipoteca, debe ser liquida, de plazo vencido y no debe haber transcurrido el lapso de prescripción; por lo que, si por escrito, se ha pactado una prorroga, esto es, un aplazamiento para el cumplimiento de la obligación, ésta, obviamente, aun no será exigible, su plazo aún no estará vencido.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Puede alegar pago parcial, por ejemplo”.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. “A) Por la extinción de la obligación; B) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del Código Civil; C) Por la renuncia del acreedor; D) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; E) Por la expiración del termino a que se las haya limitado; F) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y G) Por la prescripción.
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Ahora bien, riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente, escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los ejecutados, mediante el cual ejerce en su oportunidad legal oposición a la ejecución, la cual fue realizada de manera simple y sin sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 antes citado.
Así pues, visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la referida oposición, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de posesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentenciar al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”.

Visto el criterio que antecede y los conceptos explanados en dicha sentencia, la cual comparte este órgano jurisdiccional y visto igualmente el escrito presentado por la parte ejecutada, no cabe duda que los alegatos esgrimidos en el mismo no se ajustan, ni se refieren en forma alguna a ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el tantas veces citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la ejecución, en consecuencia, quien aquí sentencia deberá declarar sin lugar la oposición formulada por la parte ejecutada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ; SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Sin Lugar de la oposición efectuada por la parte ejecutada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminada la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por un (01) inmueble ubicado en la Calle Zamora, Casa número 49, Municipio Urdaneta de la Población de Cùa, Estado Miranda, cuya superficie es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 mts2), con construcción devenida en ruinas. LINDEROS: NORTE: Con casa que es o fue de Dolores de Pérez de Laya; SUR: Con casa que es o fue de Jesús Maria Alcantara, hoy de Lusana de Mújica; ESTE: Con su fondo y con casa que es o fue de Avelina de Quiroga, hoy de la Sucesión de Pedro González Carrillo y OESTE: Con Calle Zamora en medio, y con casas que son o fueron de Carlos Moreno y Jesús María Alcantara, hoy de otros dueños, el cual le pertenece a los ejecutados por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 37 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 6, Folios 34 al 38, del Tomo 5, Protocolo Primero y el cual se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, bajo el número 448.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido la parte ejecutada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce de medio día (12:00 m).-
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 18.161
HdVCG/Jenny.-
































Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.161 contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano MARIO ROBERTO ESQUIVEL MAZARIEGOS contra los ciudadanos RAFAEL JOSE PALMA DELGADO y JOSE RAFAEL PALMA DELGADO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de marzo de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 18.161
FB/Jenny.-