REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO NELSON PERDOMO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.402.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUCIA MAGLIORE CAPPELLO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.671, 80.293, 50.069 y 7.306 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de julio de 1995, bajo el N° 08, Tomo 311-A Sgdo, en la persona de la ciudadana
EMILIA LATOUCHE FALCON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.455.371 y los ciudadanos JUAN MANUEL
HERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.967.162, 1.351.192 y 10.258.296 respectivamente.
APODERADA JUDCIAL
DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
EMILIA LATOCHE FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.159.
APODERADOS JUDICIALES
DEL CO-DEMANDADO EUSEBIO
ALBA LICONTI y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.192 y 1.267 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO-DEMANDADOS
MANUEL FERNANDEZ Y
FRANCISCO MARTINEZ
EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.533
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 19435
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la demanda que por SIMULACION interpuso el ciudadano GUSTAVO NELSON PERDOMO TERAN contra la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada
En fecha 28 de febrero de 2002, el co-demandado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, se dio por citado y solicitó la perención de la instancia.
En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los co-demandados JUAN MANUEL FERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ.
En fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa designó defensor judicial al abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, de los co-demandados.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal ordena la citación del Defensor judicial designado.
En fechas 20 de marzo; 09 de abril y 25 de abril de 2003, la parte demandada contestó la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos y las mismas fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2003.
Siendo la oportunidad de presentar Informes, ambas partes hicieron uso de este Derecho.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de simulación y subsidiaria nulidad de una venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de marzo de 1999, bajo el N° 47, Tomo 20 del Protocolo Primero, sobre el inmueble identificado en autos, incoada por el ciudadano GUSTAVO NELSON PERDOMO TERAN, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A. y los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO. Ordenándose notificar ambas partes.
En fecha 13 de mayo de 2008, compareció el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, y la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., representada por su Directora EMILIA ESTHER LATOUCHE, mediante la cual llegaron a una transacción.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, negó la homologación de la referida transacción, toda vez, que no pueden existir dos decisiones distintas que resuelvan la litis.
En fecha 28 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte atora, y la parte demandada, mediante diligencia apelaron del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior e lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el libro de causas, bajo el N° 09-6847, fijando el vigésimo día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días siguientes, para dictar sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, e su carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: Revocó la providencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y TERCERO: Ordenó al Juzgado de la causa, a que procediera a la verificación de las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de Alzada ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, dio por recibido el expediente, dándole entrada nuevamente en los Libros respectivos. Inhibiéndose la Juez Titular de dicho Juzgado.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que continúe conociendo la causa y ordenó remitir copia certificada de la Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, con el objeto de su conocimiento y decisión.
En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos, Abocándose al conocimiento de la causa el Juez Provisorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la parte demandada, ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, y la empresa BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., representada por su Directora EMILIA ESTHER LATOUCHE, mediante la cual llegaron a una transacción y expusieron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: “LOS CODEMANDADOS”, es decir, los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y la Sociedad Mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., representada en este acto por su Directora EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON, quedan como propietarios comuneros del bien inmueble perfectamente descrito en esta demanda, constituido por un lote de terreno situado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro (antes Distrito Guaicaipuro), del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, linda en parte, de las tierras adquiridas por la compañía Anónima “PARCELAMIENTO RURAL LA HONDONADA, S.A.”. Dicha extensión de terreno tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (53.000,oo Mts2), determinados con mayor precisión en el Plano que se encuentra agregado al correspondiente Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 82, Folio 89, de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El terreno esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 606 indicado en el Plano, se sigue con rumbo Este una línea que pasa por los puntos 609, 610, 611, 612, 613, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 623, 622 y 621, hasta llegar al punto indicado en el plano con el número 620; ESTE: Partiendo del punto 620, que antes se indica, se sigue por los puntos indicados en el plano con los números 619, 618, 617, 616, 615, 614, 632, 633, 634, 635 y 636, hasta llegar al punto 637 indicado en el plano; SUR: Partiendo del punto 637 que antes se indica se sigue con rumbo Oeste una línea que pasa por los puntos 638, 639, 640 y 641 y llega hasta el punto 642 que antes se indica; y OESTE: Partiendo del punto 642, que antes se indica, se sigue con rumbo Norte la línea que pasa por los puntos 643, 644, 645, 608, 607, 605, 604, 603, 602, 601 y llega hasta el punto 606 en el cual se cierra el perímetro de la extensión de terreno. La extensión de terreno deslindada, esta rodeada de tierras que fueron o son del PARCELAMIENTO RURAL LA HONDONADA, excepto el trayecto comprendido entre los puntos 603, 602, 601 y 606, situadas hacia el Noreste donde tienen acceso a la Carretera de Agua Fría. Derechos de propiedad que son distribuidos en los siguientes porcentajes: Para los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, el SESENTA Y DOS PUNTO CUATRO POR CIENTO (62,4%); y para la sociedad Mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., ya identificada, el TREINTA Y SIETE PUNTO SEIS POR CIENTO (37,6%).
SEGUNDO: Los Codemandados se comprometen a vender el inmueble objeto de esta transacción, siempre y cuando se consiga un comprador que ofrezca las condiciones que para ellos sean favorables, en cuanto a precio y forma de pago, debiendo repartir el fruto de dicha venta, previa la deducción de los gastos de venta, derechos de frente, cláusula cuarta del presente documento y cualquier otro concepto necesario para efectuar el saneamiento para la venta del mismo, de acuerdo a los siguientes porcentajes: 1.-) Para los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, el CUARENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (46,75%); 2.-) Para la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., arriba identificada, el VEINTIDOS PUNTO SESENTA Y CINCO POR CIENTO (22,65%); 3.-) Como quiera, que existen personas que poseen documentos Notariados de ventas de lotes de terrenos y de Opciones de compra-venta, a los fines de indemnizar cualquier derecho que a éstos en general, les corresponda, quedan obligados “LOS CODEMANDADOS”, a destinar del precio neto de la venta del lote de terreno en cuestión, hechas las deducciones antes señaladas, un porcentaje equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%), a los fines de dar cumplimiento a lo anterior, las personas referidas deberán organizarse y designar a quienes lo representarán, a tal efecto, deberán otorgar el respectivo instrumento poder; y 4.-) Igualmente, siendo que sobre el terreno, ya descrito, se encuentran realizadas una serie de bienhechurías constituidas por la construcción de una vivienda familiar, que aun no ha sido culminada, cuya inversión se le atribuye a los ciudadanos MARIA COROMOTO GONZALEZ DE COLUCCI y ALBERTO SEGUNDO COLUCCI DAMIAN, venezolanos, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.678.467 y V-4.052.099, respectivamente, a los fines de indemnizarlos, se destinara por los codemandados del precio neto de la venta del lote de terreno en cuestión, hechas las deducciones antes señaladas, un porcentaje equivalente al CATORCE PUNTO SEIS POR CIENTO (14,6%), dicho pago comprenderá el valor total de las bienhechurías, de modo tal que cancelado el monto correspondiente, antes establecido, las mismas quedaran en beneficio o propiedad de quien compre el lote de terreno, antes descrito: excepto que al momento de efectuarse la venta definitiva del inmueble en general, ella no incluya tales bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran constituidas las mismas, caso en el cual no se debe indemnizar a los referidos ciudadanos, ya que se procedería a adjudicarles en propiedad las bienhechurías y el lote de terreno antes mencionado, por lo tanto, el porcentaje equivalente al CATORCE PUNTO SEIS PORCIENTO (14,6%), será distribuido entre los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y la sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., de acuerdo al porcentaje que fue establecido anteriormente en este punto. Porcentajes éstos establecidos del monto total liquido que quede de la negociación, descontados los montos antes indicados y cualquier otro que pueda gravar la operación, no comprendido anteriormente.
TERCERO: Es convenio expreso de las partes, que los Honoraros de Abogados, serán cancelados de la siguiente manera: Los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, soportarán y pagarán íntegramente los honorarios de sus abogados. La sociedad mercantil BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A., soportará y pagará los honorarios profesionales del abogado actor FANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE.
CUARTO: El demandante NELSON GUSTAVO PERDOMO TERAN, recibirá al momento de la venta del lote de terreno deslindado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), que cubre la totalidad de sus derechos reclamados en el presente juicio, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, signado con el N° 00-20710, de la nomenclatura de dicho Juzgado, realizado éste pago nada le quedara a reclamar por ningún concepto.
QUINTO: “LOS CODEMANDADOS” adquieren las obligaciones para sanear el inmueble en cuanto a impuestos, solvencias, certificaciones de gravámenes, o de cualquier otro requisito necesario para la venta, en los porcentajes ya indicados.
SEXTO: Las partes se eximen recíprocamente de la obligación de pagar costas, costos, honorarios o cualquier otro costo derivado del citado juicio, ratificando la terminación del mismo. Igualmente, todas las partes manifiestan expresamente que nada quedan a deberse ni tendrán que reclamarse por ningún concepto, otorgándose e más amplio finiquito. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano NELSON GUSTAVO PERDOMO TERAN, ampliamente identificado en autos, solicita sea suspendida y levantada de inmediato la medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el lote de terreno en cuestión, decretada por este Despacho Judicial en fecha 14 de agosto de 2000, y que fuera debidamente notificada a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, según oficio N° 0740-1880, de fecha 14 de agosto de 2000. En virtud de lo anterior, solicita se libre el correspondiente oficio de notificación al Ciudadano Registrador Subalterno respectivo, del levantamiento de la medida en referencia.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el demandante NELSON GUSTAVO PERDOMO TERAN, debidamente representado por su apoderado judicial FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, renuncia a cualquiera acción futura o a cualquier otro tipo de reclamo por pago de indemnizaciones o cualquier otro hecho derivado de las relaciones con las partes intervinientes en el juicio citado o el resto de los parceleros.
OCTAVO: Las partes intervinientes, pedimos se homologue la presente TRANSACCION, dándole fuerza de cosa juzgada; por lo tanto, se tenga el presente documento como e valedero, título de propiedad del referido inmueble, por lo que pedimos sea tenido como tal. Igualmente, solicitamos sea expedida copia certificada de la transacción con el auto que la homologue, se remita adjunto al Oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para que sea debidamente protocolizado. A los solos efectos registrales estimamos el presente acto en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500,oo), monto en que fue estimada la demanda. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, en su parte dispositiva en su particular tercero, ordenó al Juzgado de la causa, a que procediera a la verificación de las condiciones requeridas para la validez o no de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, a los fines de proceder a la correcta aplicación o no del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, una vez revisada la facultad del abogado de la parte actora y la parte demandada que celebraron la transacción, se evidencia que el mismos ostenta en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 13 de mayo de 2008 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la medida, el Tribunal se pronunciara una vez conste en este Juzgado el Cuaderno respectivo.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 19435
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19435, que por SIMULACION sigue GUSTAVO NELSON PERDOMO TERAN, contra los ciudadanos EUSEBIO AZUAJE SOLANO, JUAN MANUEL FERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ y BIENES RAICES SACOINMA M.J. C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, once (11) de marzo del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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