REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.219.915.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°55.181.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO y GREISSY COROMOTO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédulas de Identidad N°s 6.855.317 y 13.726.970 respectivamente.

ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA Abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.187.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE 19441
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO y GREISSY COROMOTO ARAGUAYAN ASCANIO.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte accionada, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 22 de enero de 2010 la Abogada DUBRASKA SEGOVIA actuando en su condición de Abogado Asistente del ciudadano PEDRO GÓMEZ RAVELO presentó escrito de Contestación a la Demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente sólo la representación de la parte actora hizo uso de su derecho y presentó escrito de Pruebas en fecha 01 de febrero de 2010 y 03 de febrero de 2010, las cuales fueron admitidas mediante auto de esas mismas fechas respectivamente, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró: IMPROCEDENTE la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora ejerció Recurso en contra de la Sentencia dictada.
En fecha 03 de marzo de 2010 se le dio entrada en este Tribunal al presente expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el 10° día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2010 compareció la apoderada de la parte actora recurrente y Desistió de la Apelación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Consta al folio 63 del ´presente expediente, diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 suscrita por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA, parte actora recurrente, en la mencionada diligencia la compareciente alega que:
“(…) Oída la apelación realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio omissis DESISTO de la presente apelación intentada en fecha 18 de febrero del presente año (…)”

Vista la exposición anterior, este Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora, desiste del Recurso de Apelación que hubiere propuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Recurso éste en contra de la Sentencia dictada contemplado en nuestra Ley Adjetiva,
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Por otra tenemos que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para disponer de los derechos litigiosos dentro del procedimiento es pertinente que quien lo realice tenga la capacidad procesal para ello, vale decir, en el caso de marras se hace pertinente analizar si la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA, parte actora recurrente está debidamente facultada para desistir del Recurso de Apelación ejercido, revisado minuciosamente el Poder que riela a los folios 10 y vto. y 11 del presente expediente, se evidencia palmariamente que tiene la antes mencionada apoderada tal facultad para desistir válidamente del recurso ejercido en nombre de su mandante. Y Así se deja establecido.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las anteriores consideraciones, así como los conceptos doctrinarios transcritos acogidos por este Juzgador, como también las normas jurídicas mencionadas y, por cuanto se observa como se dijo supra que la Apoderada Actora Recurrente tiene capacidad para Desistir del Recurso de Apelación ejercido, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DISPONE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora recurrente al pago de las costas del presente recurso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez (2010). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las nueve y quince de la mañana (11:15 am)

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. Nº.19441
HdVCG/hdvcg