REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º
SOLICITANTES: GRATEROL BETANCOURT GUSMIRY ALEJANDRA y ROLDAN PERAZA YORMAN JESUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.146.033 y V-15.914.576 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.288.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 17920
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 25 de febrero de 2008, por los ciudadanos GRATEROL BETANCOURT GUSMIRY ALEJANDRA y ROLDAN PERAZA YORMAN JESUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.146.033 y V-15.914.576 respectivamente, debidamente asistido de abogado solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRATEROL BETANCOURT GUSMIRY ALEJANDRA y ROLDAN PERAZA YORMAN JESUS respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana GUSMIRY GRATEROL, asistida de abogado solicita la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 02 de junio de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, así como al ciudadano ROLDAN PERAZA YORMAN, los cuales se dieron por notificados en fecha 08 de marzo de 2010.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 07 de abril de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges GRATEROL BETANCOURT GUSMIRY ALEJANDRA y ROLDAN PERAZA YORMAN JESUS ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 64, al folio 64 y vto, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) día del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 17920
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve.-
199º y 151º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 17920
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17920, en la solicitud de Separación de Cuerpos seguido por los ciudadanos GRATEROL BETANCOURT GUSMIRY ALEJANDRA y ROLDAN PERAZA YORMAN JESUS las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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