REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º

SOLICITANTE: JULIO CESAR LOZADA GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.521.163
APODERADO JUDICIAL: FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.124.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.

EXPEDIENTE Nº 18337
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida solicitud de ADOPCION PLENA, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL, a favor de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA Y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.521.163, quien tiene el firme propósito de tomar en adopción plena a los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.603, nacido en la ciudad de caracas el 09 de enero de 1976 y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.557, nacido en la ciudad de caracas el 24 de abril de 1979, quienes son hijos de su concubina SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA y del ciudadano JOSE BAUDILIO ARELLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.138.138, con domicilio en la población del Vigía, Municipio Alberto Adrián, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA, separándose cuando JOSE WLADIMIR contaba con cinco (5) años de edad y ADRIAN GABRIEL, con dos (2) años de edad. El padre se mudo a la ciudad de Mérida en donde actualmente esta residenciado y sin tener contacto con ellos, por casi veinticinco (25) años, jamás supieron más de él.
SEGUNDO: Que desde entonces la ciudadana SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA ha estado viviendo en concubinato con el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL quienes tienen vinculo consanguíneo, ya que son primos y hasta la fecha ha mantenido bajo su protección e integrados al hogar a los dos (2) hijos de su concubina, recibiendo de este último, todas las atenciones, educación y formación moral, cariño como si fueran sus hijos de sangre y de igual manera ellos si lo han percibido y desean llevar el apellido de su padre de crianza, ya que su padre biológico se separo y jamás quiso saber de ellos, los cuales han permanecidos integrados a ese hogar.
Continúa afirmando, que los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.603, nacido en la ciudad de caracas el 09 de enero de 1976 y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.557, nacido en la ciudad de caracas el 24 de abril de 1979, desde los cinco (5) y dos (2) años de edad han permanecidos integrados a su hogar, que en ninguna oportunidad ha sido previamente adoptado.
Fundamenta tal petición en lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Adopción Venezolana vigente, y en tal sentido pide al Tribunal con vista a la documentación que acompaña a su escrito, y en base a la opinión favorable de las personas involucradas, acuerde la Adopción solicitada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de los candidatos a adopción, así como de la madre para que comparecieran a manifestar expresamente su consentimiento o no en relación a la adopción propuesta. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación de un Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en dicha solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado en el auto de admisión y una vez constara la actuación de la representante fiscal se citaría a los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA y SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2008, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA y SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA, a los fines de manifestar expresamente su consentimiento o no a la adopción propuesta por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL. Así mismo se acordó librar edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA y SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó original del diario últimas noticias de fecha 29 de noviembre de 2008, en el cual aparece el Edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 26 de enero de 2009, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público y manifestó al juzgador que se abstenía de emitir opinión, hasta tanto constara en el expediente lo solicitado por el Juzgador en el auto de admisión.
En fecha 17 de febrero de 2009, en Tribunal dictó auto donde instó a la Fiscal del Ministerio Público aclarar la diligencia.
En fecha 04 de marzo de 2009, El Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copia certificadas solicitadas.
En fecha 06 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX MANUEL BONALDE, consignó consentimiento expreso y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de junio de 2009, de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA y SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA, donde se evidencia expresamente el consentimiento de ser adoptados por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su oportunidad para ser oposición, esta manifestó no tener objeción ni observaciones que formular.
CAPITULO II
MOTIVA

Para decidir con relación a la solicitud de adopción plena, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que al ser admitida la solicitud, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la citación de los candidatos a adopción, así como de su progenitora, a objeto de que comparecieran a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y citados como fueron los candidatos a adopción y la madre de estos, consignado Consentimiento, debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Plaza y manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada,. Con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, que exige en casos de adopción de menores de veintiún años, el consentimiento de las personas que deben prestarlo para que pueda contraer matrimonio, y si es mayor de doce (12) años, debe además el candidato a adopción dar su expreso consentimiento, como se hizo en el presente caso.
TERCERO: Asimismo la parte interesada consignó tanto la publicación del Edicto ordenado librar, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como el consentimiento expreso..
Ahora bien, la adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere a los adoptados la condición de hijos, y al adoptante la condición de padre; asimismo el adoptados tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.
Dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley; y en segundo lugar, el artículo 7 de la Ley de Adopción, permite la adopción plena de mayores de edad, entre otras razones, cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada desde su minoridad al hogar del adoptante, lo cual constituye la circunstancia específica en el caso bajo análisis, vale decir, de la adopción plena de una persona mayor de edad, como es la de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, apareciendo demostrado en autos a través de su propio testimonio que desde su minoridad se encuentra totalmente integrado al hogar que tiene constituido el adoptante, ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL, con la progenitora de los candidatos, ciudadana SHEILA JOSEFINA MURIA LOZADA, lo que se evidencia de lo expuesto por el solicitante en el escrito libelar, en donde se indica que los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, se encuentra positivamente integrados desde que tenías dos (2) años de edad y cinco (5) años de edad al hogar del adoptante.
En orden a lo expuesto anteriormente, el Tribunal visto todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena, y revisadas las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que entre el solicitante JULIO CESAR LOZADA GIL y los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, candidatos a adopción, no existe ningún vínculo de parentesco familiar, ni de consaguinidad ni de afinidad, y habida consideración que el solicitante en ninguna oportunidad ha sido tutor, y dado que los candidatos a adopción no han sido adoptados por ninguna otra persona, y asimismo, que este Tribunal valora como favorables las pruebas que obran en los autos, y por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y notificada como fue la Fiscal de Familia del Ministerio Público, en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, en la cual no formuló oposición en la adopción, resulta evidente que la solicitud de Adopción Plena debe declararse con lugar, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, con lo cual se materializo la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCION PLENA, solicitada por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.521.163, a favor de los ciudadanos JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.603 y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.694.557, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombre y apellido: JOSE WLADIMIR LOZADA MURIA y ADRIAN GABRIEL LOZADA MURIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los adoptantes se encuentra domiciliados en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo del adoptado con su padre consanguíneo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de esta sentencia al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde se encuentran insertas las Partidas de Nacimientos originales de los adoptados JOSE WLADIMIR ARELLANO MURIA, bajo el No. 430, folio 215 vto, del año 1978 y ADRIAN GABRIEL ARELLANO MURIA, bajo el No. 248, folio 124, del año 1980, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: El funcionario del Registro Civil remitirá una copia de la nueva acta al Registro Principal donde se encuentran las partidas originales de nacimiento de los adoptados, a fin de estampar la correspondiente nota marginal.
QUINTO: Al margen de la partida original de nacimiento de los adoptados se anotará únicamente la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar a existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 de la Ley de Adopción.
SEXTO: Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 ibidem.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HDVC/nelly
Exp. No. 18337


Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signado con el N° 18337 ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de ADOPCION PLENA que es seguida por el ciudadano JULIO CESAR LOZADA GIL, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY J. BRUZUAL