REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 151º



PARTE ACTORA: ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.643.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada OFELIA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.361
PARTE DEMANDADA: WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N°s 8.026.277 Y 14.418.901 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.080, 41.076 y 39.637.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE 18360

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 25 de junio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ debidamente asistida por la Abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS contra los ciudadanos WUILLIAMS GÓMEZ MÁRQUEZ Y PEDRO JOSÉ GUERRERO con motivo de Desalojo de un inmueble distinguido como apartamento N° 3-D-2, sito piso 3 del Edificio EL CARRAO, Conjunto Residencial EL ENCANTO, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos WUILLIAMS GÓMEZ MÁRQUEZ Y PEDRO JOSÉ GUERRERO para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal se deja constancia de haber practicado la citación y de la negativa de los demandados de firmar el recibo correspondiente. Previa petición de la accionante se ordenó su complementación, mediante auto de fecha 22 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2008, comparecen los demandados consignan diligencia mediante la cual se dan por citados en el proceso incoado en su contra.
Mediante escrito consignado el día 25 de abril de 2008, el litisconsorcio pasivo dio contestación a la demanda.
Incoada reconvención, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008 el Tribunal declaró improcedente la misma en virtud de su incompetencia por la cuantía para conocer y tramitarla.
Mediante escrito presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 28 de abril de 2008, hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y otras observaciones al escrito de contestación a la demanda.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho mediante sendos escritos de fechas 02 de mayo de 2008 la actora y 07 de mayo de 2008 la parte demandada, siendo admitidas por el Tribunal mediantes autos de fechas 05 de mayo de 2008 y 09 de mayo de 2008, respectivamente; en fecha 15 de mayo de 2008 la parte demandada promovió más pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se dicta auto para mejor proveer y prorroga por un lapso de 05 días de Despacho el lapso de pruebas, a los fines de que sea agregada a los autos las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte accionada.
La representación de la parte actora en escrito consignado el día 23 de mayo de 2008, alega disconformidad con el segundo escrito de pruebas presentado por la apoderada de los accionados y por el auto del Tribunal que las admite, igualmente apela del referido auto de fecha 15 de mayo de 2008.
El recurso de apelación interpuesto fue escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008. Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en fecha 16 de junio de 2008 se profirió la definitiva.
En fecha 25 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada, presentado en esa misma fecha escritos de alegatos que sustentan el ejercicio del recurso; siendo escuchada la apelación, en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008 y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal competente para resolverlo.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se agregaron a los autos resultas de la Prueba de Informe.
En fecha 04 de julio de 2008, se recibió en este Juzgado el expediente, dándosele entrada y fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar Sentencia mediante auto de fecha 29 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, anterior al auto que da entrada al expediente en este Tribunal, la apoderada de la recurrente consigna escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó la acumulación al presente expediente de la causa contenida en el N° 18298, en virtud de tratarse de apelación contra el auto de pruebas dictado en el presente juicio.
A la referida causa contenida en el expediente signado con el N° 18.298 se le dio entrada en este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2008. Siendo presentados escritos de alegatos por la recurrente, en fecha 30 del mismo mes y año el primero y, el día 21 de julio de 2008 el segundo.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
-.- Que, es propietaria de un inmueble distinguido como apartamento 3-D-2, ubicado en el piso 3 del Edificio EL CARRAO el cual forma parte del Conjunto Residencial EL ENCANTO, situado en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 02, Protocolo I, Tomo 13.
Por cuanto el documento Protocolizado de adquisición del bien por la parte actora, es un documento público y por cuanto no fue intentado en su contra recurso alguno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
-.- Que, dicho inmueble cuando fue adquirido se encontraba arrendado a los ciudadanos WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO, tal como consta de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los mencionados ciudadanos y el anterior propietario Manuel Oviedo Parra, contrato de arrendamiento éste que fuere posteriormente cedido por el arrendador a la aquí demandadante, tal como consta en documento de fecha 15 de febrero de 2006.
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento y su respectiva cesión a la accionante, ya que de él deriva la relación arrendaticia a tiempo indeterminada que une a las partes, la cual fue reconocida por las mismas.
-.- Que, en el precitado contrato de arrendamiento se estableció en la Claúsula Cuarta el plazo de duración, en seis (06) meses fijos contados a partir del 1° de agosto de 2004, siendo que los arrendatarios siguen ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento se indeterminó.
-.- Que, a la fecha de interposición de la demanda, los arrendatarios adeudan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES, correspondiente a cánones insolutos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, a razón de Trescientos Veinte Bolívares cada mes.
-.- Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en el Artículo 33 y en el inciso a) del Artículo 34, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-.- Que, solicita la parte demandada convenga o “(…) sean obligados por este Honorable Tribunal (…)” (sic) al Desalojo del inmueble arrendado.
Estima la demanda en la cantidad Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone y alega las siguientes:
* Que, Opone las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda; aduce el oponente que en el mismo la accionante no señaló el carácter que tienen las partes en el proceso en forma específica y pormenorizada, así mismo expresa que no realizó las conclusiones.
* Que, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
* Que, el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares fuertes, que en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento las partes establecieron que debía ser pagado en la oficina N° 8, piso 1 del Centro Comercial Don Pedro ubicado en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, pero posteriormente les fue impuesto que, previa deducción de los gastos de condominio, debía depositarse en la Cuenta corriente de la Administradora ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ.
* Que, “(…)desde la celebración del contrato de arrendamiento en forma puntual, oportuna y consecutiva han venido cancelando el canon de arrendamiento mensual, a la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ (omissis), primero en su condición de administradora y luego en su condición de propietaria-arrendadora, en principio, en forma personal y directa y, luego en forma mixta, es decir, a través del pago de los gastos de condominio y, el remanente, en la cuenta corriente de la accionante (…) resulta evidente, de las actas que conforman el expediente signado con el numero: 078047, de la nomenclatura de este mismo Tribunal (…) los recibos y depósitos, realizados en la forma descrita, entre el mes de Agosto de dos mil cuatro (2004) y, el mes de Mayo de dos mil siete (2007) (…)” (sic)
* Que, niegan, rechazan y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
* Que, por cuanto se encuentran solventes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el sólo hecho de que se les repute como insolventes constituye por si mismo un hecho ilícito, traducido en una infundada agresión a su moral, reputación y propia imagen, que debe ser moral y materialmente reparado, por lo cual Reconvienen a la actora a los fines del resarcimiento del Daño Moral inflingido y, a los solos fines de llenar el requisito libelar la estiman en la cantidad de Un Millón de Bolívares; así mismo en virtud de la reconvención solicitan la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía.
* Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnan todas y cada una de las copias fotostáticas traídas al proceso por la accionante.
DE LA RECONVENCIÓN
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, con apego al dispositivo contenido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, en consecuencia esta Alzada no tiene materia alguna que decidir sobre tal punto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento y la relación contractual a tiempo indeterminado entre las partes.
Segundo. Que, a la parte demandada le correspondía probar la solvencia o el pago de los cánones de arrendamiento demandados, a cuyos fines aportó el proceso planilla de depósitos bancarios y recibos de condominio, de los cuales se evidencia que desde el mes de marzo de 2006 hasta el 15 de junio de 2007 realizó depósitos en la cuenta bancaria a favor de la parte actora y pagos de los recibos de condominio, los cuales no fueron objetados ni en las oportunidades de realización de los pagos ni en el juicio por la accionante.
Tercero. Que, la obligación del pago de los cánones de arrendamiento insolutos está extinguida, por lo que la demanda no debe prosperar.
Cuarto. Que, Declara: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem; SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el ordinal 5° del Artículo 340 ibidem y, SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ contra los ciudadanos WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO.

PUNTO PREVIO APELACIÓN CURSANTE EN EL EXPEDIENTE N° 18298.-

A los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, referente a la acumulación a la presente causa la Apelación contenida en el expediente 18298 y, con apego al dispositivo contenido en el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver como Punto Previo la misma en los siguientes términos:
Subieron a esta alzada actuaciones relativas al Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las Pruebas Promovidas por los demandados en la misma referida fecha.
El auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2008 es del tenor siguiente:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ (omissis) parte demandada, en el presente juicio, este Tribunal en cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo (omissis) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite cuando ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”
Aduce la recurrente que, la parte demandada presentó en fecha 07 de mayo de 2008 un escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las contenidas allí mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, posteriormente, aún dentro del lapso probatorio, los mismos accionados consignaron nuevo escrito de pruebas en fecha 15 de mayo de 2008, siendo admitidas por él a quo por auto de esa misma fecha; argumenta asimismo la recurrente que “(…) Código de Procedimiento Civil NO SE SEÑALA DE MANERA ALGUNA QUE LAS PARTES PUEDEN EJERCER EL DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DOS (02) VECES Y MENOS AUN ESTABLECE, QUE EL JUEZ DEBE ADMITIR las pruebas promovidas TANTAS VECES COMO LAS PARTES LA “PROMUEBAN”, (sic) pues se trata de actos QUE POR MANDATO DE LA LEY ADJETIVA DEBEN PRODUCIRSE POR UNA SOLA VEZ para cada parte en el proceso (…)” (sic), igualmente alega que la promoción y admisión de pruebas en diversas oportunidades vulnera los Principios de Contradicción y Control de la Prueba, así como su derecho constitucional a la defensa; por lo dicho y demás argumentos explanados en el escrito de alegatos la apoderada actora sustenta el recurso de Apelación contra el referido auto de fecha 15 de mayo de 2008.
De conformidad con lo establecido en la Ley especial que rige la materia inquilinaria, los juicios que se incoen con sustento en la misma se sustanciaran y tramitaran por el Procedimiento Breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; visto eso y por cuanto el recurso interpuesto lo es contra un auto que admite pruebas de la parte demandada, se debe traer a colación el dispositivo contenido en el Artículo 889 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
El artículo antes transcrito determina el lapso probatorio establecido por la ley adjetiva para los juicios tramitados por el procedimiento breve, cual es, de diez (10) días /de despacho/ ese periodo constituye el lapso procesal hábil para que las partes aporten al proceso las pruebas que consideren favorecen sus peticiones, excepciones y defensas; no discrimina el antes citado artículo, cuántos de esos días son para promover y cuantos para evacuar las promovidas, a lo cual la Doctrina y la Jurisprudencia han dejado plena y claramente establecido que dentro de ese lapso de diez días las partes deben y pueden promover y evacuar todas las que consideren pertinentes a su causa, para el caso de promover el último día del lapso alguna que por su naturaleza hubiere de requerir un lapso mayor para su evacuación, el promovente simplemente debe asumir el riesgo procesal que la misma sea desechada del proceso por extemporánea.
Más, no expresa la mencionada norma prohibición acerca de que en el lapso de diez días no puedan las partes aportar al proceso pruebas en varios escritos y ser proveídos todos los presentados por el Tribunal, admitiendo o no las contenidas en ellos previo el análisis de su pertinencia y legalidad, ya que no prevé el juicio breve un lapso procesal referido a la oposición a las pruebas, tal como ocurre en el juicio ordinario, por tanto le queda a la parte contraria la impugnación específica de cada prueba, vale decir por ejemplo, en caso de tratarse de documentales, tiene la parte la posibilidad de atacarla conforme a lo dispuesto en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se encuentra ajustado a derecho el auto mediante el cual admitió el a quo el segundo escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, ya que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes e igualmente porque no existe dispositivo legal alguno que impida que alguna o ambas partes dentro de los diez días del lapso probatorio establecido en el juicio breve no puedan promover las mismas mediante dos escritos y el Tribunal proveer acerca de su admisión por autos dictados en fechas distintas, siempre como antes se dijo que lo sea dentro del lapso probatorio. Y Así se Declara
Asimismo y, visto el alegato formulado por la recurrente que le fue vulnerado su derecho a la defensa, así como violentado el Principio de la Contradicción y Del Control de la Prueba, este Juzgador observa que en el caso concreto fue promovida y admitida Prueba Documental, por ser así dicha parte siempre tuvo la posibilidad cierta de impugnar o tachar o cualquier otra oposición a dichos documento, así mismo, no se le cercenó su derecho a la defensa ya que pudo ejercer en contra del auto dictado los recursos legales, tal cual la apelación que mediante la presente se resuelve. Por tanto, no existe violación alguna al derecho a la defensa de la recurrente al admitir las pruebas promovidas por la demandada en un segundo escrito de pruebas. Y Así se Decide.
En conclusión, por cuanto no existe violación ni menoscabo alguno a los derechos de la recurrente con el Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en un segundo escrito de pruebas, pero dentro del lapso procesal establecido para ello en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco existe norma legal alguna que impida que las partes puedan promover pruebas mediante dos escritos presentados en distintas fechas, ni ninguna prohibición legal que disponga que el Tribunal no pueda admitir las aportadas de esta forma, debe indefectiblemente este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, así lo declara en el Dispositivo de la presente Sentencia, en consecuencia las admitidas mediante el auto recurrido no son desechadas del proceso, formando en consecuencia parte del acervo probatorio del juicio. Y Así se Declara.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Mediante Escrito de Contestación a la Demanda, consignado por los demandados en fecha 25 de abril de 2008, en el mismo alegaron las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto contrarió lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 340 ejusdem, es decir, el carácter que tienen las partes en el proceso; aduce la parte accionada que: “(…) la parte demandante, no señaló, el carácter que, tienen las partes en el presente proceso (…)”.
En la recurrida el Juez declaro que: “(…) este Tribunal observa, previa revisión del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, y del señalamiento de lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante este Tribunal da por subsanado los requisitos de forma establecidos en el Ordinal 2° del artículo 340 eiusdem (…)”
Al respecto observa este Juzgador,
Consta a los folios 98 al 101, ambos incluso, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, con ocasión de las cuestiones previas que el fueren opuestas, en el mismo, en forma expresa, se determina la identificación personal y carácter con el que actúa en el presente proceso tanto la parte actora, ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ como la parte demandada, ciudadanos WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la declaratoria del Juzgado a quo de dar por subsanada la Cuestión contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento por incumplimiento del requisito del libelo de demanda establecido en el Ordinal 2° del Articulo 340 ejusdem. Y Así se declara.
SEGUNDO: Defecto de forma del libelo de demanda.- Por cuanto, aducen los demandados, contraviene lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, alegan que en el libelo de demanda la accionante obvió las pertinentes conclusiones, tal como lo exige la norma mencionada.
En la recurrida el Juez declaro que: “(…)de lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de fecha 28 de abril de 2008, indicando en forma expresa las conclusiones pertinentes, a juicio de esta Sentenciadora, quedó subsanada dicha cuestión. (…)”
A juicio de este Tribunal, se evidencia palmariamente en el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se deduce,(luego de la narración de los hechos), la pretensión del demandante así como las consecuencias jurídicas que de tal pedimento deviene, por tanto, debe tenerse por subsanada la cuestión previa opuesta, tal como acertadamente lo hizo el a quo. Y Así se Decide.

Resuelto el punto referente a las cuestiones previas alegadas, de seguidas, este Tribunal pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Aduce la recurrente, que:
“(…) EL RECIBO DE PAGO SOLUTO Y/O LA CONSIGNACIÓN “ARRENDACIA”(sic) es el ÚNICO medio jurídico Procesal que libera al “arrendador”(sic) de la obligación del pago de canón de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato, (…) la figura de DEPÓSITO BANCARIO no es considerado por la Ley Especial Inquilinaria ni por otro ordenamiento judicial como medio jurídico liberatorio de la obligación de pago de canon de arrendamiento mensual (…) JAMÁS SE PUEDE PRETENDER PRESUMIR LA CONFORMIDAD DE LA PARTE ACTORA EN ESTA SITUACIÓN, ES DECIR, QUE LA CIUDADANA ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ HA CONSENTIDO Y ACEPTADO LA FORMA DE PAGO POR MEDIO DE DEPOSITO BANCARIO Y PAGO DE CONDOMINIO (…) El Sentenciador ha sacado elementos de convicción fuera de loa alegado y probado en autos pues, sin fundamento de hecho y de derecho, probados en el proceso (…) El sentenciador afirma que las planillas de depósito fueron apreciadas por ese tribunal conforme a el criterio establecido en la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005 dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO lo establecido en la sentencia anexa que pone fin a un procedimiento ESPECIAL DISTINTO (VÍA EJECUTIVA) INCOMPATIBLE CON EL PROCEDIMIENTO BREVE POR LO QUE NO PUEDE ser aplicado al caso que nos ocupa pues la materia de ARRENDAMIENTO está regida POR UNA LEY ESPECIAL(…)” (sic).

La recurrida dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el a quo, deja establecido que con las Planillas de Depósito bancario en cuenta a favor de la parte actora y los recibos de condominio del bien, se desvirtúa el alegato de insolvencia de cánones de arrendamiento esgrimido por la accionante, por lo cual no le es aplicable la consecuencia jurídica a su incumplimiento contractual contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, no es procedente el Desalojo del inmueble arrendado por cuanto el arrendatario no se encuentra insolvente en el pago de dos o más mensualidades, ya que las demandadas fueron pagadas, parte pagando recibos de condominio correspondientes al inmueble arrendado y parte depositándolo a favor de la propietaria del mismo.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso a) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la acción incoada es el Desalojo de un inmueble regido por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, fundamentando la actora recurrente la demanda en el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las obligaciones locatarias, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento, aduce que los insolutos corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
La norma legal alegada es del tenor siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)”
De la norma antes transcrita dimana la facultad que tiene el arrendador, unido a su arrendatario por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a demandar el desalojo cuando éste último nombrado incumpla en el pago de dos o más cánones de arrendamiento mensuales.
A los fines de demostrar la insolvencia de los demandados la accionante acompaña al libelo de demanda, recibos originales, sin firma y que emanan de la misma accionante que opone a su contraparte, pero que son inconducentes para demostrar la insolvencia, ya que no se encuentran firmados, por tanto se desechan del proceso. Cabe mencionar que en ellos se observa un hecho que llama la atención, que es la alternativa de realizar el pago del canon de arrendamiento, en el mismo se lee que puede ser: EFECTIVO, CHEQUE, DEPÓSITO.
A los fines de contradecir el alegato de la parte actora y de probar dentro del proceso su solvencia en el pago de los cánones insolutos, los demandados aportan al proceso documentales contentivas de Depósitos Bancarios (vauches) y Recibos del pago de condominio mensual del inmueble arrendado; con respecto al valor probatorio de los mismos, tenemos los siguientes: Primero, con respecto a los Depósitos Bancarios (vauches), que evidencian depósitos de dinero en el Banco Federal Cuenta N° 01330070471000018959 a favor de la ciudadana Ismenia Díaz, es prolifera la Jurisprudencia mediante la cual se ha dejado sentado que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, además de ser un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, por lo cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2008, en la cual señaló que las planillas de depósitos bancarios son asimilables a las Tarjas debido a la naturaleza de estos documentos, y que estas producen valor probatorio sin necesidad de ratificación en juicio. Y Así se Decide.
En el mismo punto y visto el dicho de la actora acerca de que la Ley Especial Arrendaticia no considera el depósito bancario por como liberador de las obligaciones del pago de cánones de arrendamiento, sino que el único medio jurídico procesal mediante el cual se considerara en estado de solvencia el inquilino es efectuando válidamente las consignaciones arrendaticias, disiente de tal criterio quien la presente causa decide, ya que el mandato constitucional obliga a los Jueces a garantizar a los jurisdicente en sus Derechos Constitucionales, entre otros el contenido en el Ordinal 1° Artículo 49, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (…)

De la norma transcrita deviene el Principio Constitucional de la Libertad de Pruebas, el cual da origen a su vez a la previsión contenida en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra, es del tenor siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por tanto y, acogiendo los preceptos jurídicos supra citados, considera esta Juzgador que los depósitos bancarios si pueden evidenciar la solvencia del pago de cánones de arrendamiento y al ser realizados en forma oportuna, conforme a los términos de los contratos o de la ley, son liberatorios de la obligación de pago del canon de arrendamiento, por tanto en el subjudice se le concede pleno valor probatorio a los mismos, tal como previamente se expreso.
En cuanto al segundo punto, vale decir, los Recibos de Condominio, tratándose de documentos privados emanados de terceros, procesalmente para hacerlos valer en juicio y para que de ellos derive efectos jurídicos, debe aplicarse el contenido del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben ser ratificados dentro del proceso a través de la testimonial, no habiendo sido en este proceso ratificados tales recibos, más sin embargo acogiendo el precepto constitucional de Justicia, plasmado en nuestra Carta Magna y transitando quien la presente causa Juzga el sendero de la Justicia Social que estos nuevos tiempos impone, se le concede a dichos recibos de condominio valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento, que conllevan a concluir que el canon de arrendamiento mensual era pagado, en parte, a través del pago de los recibos de condominio mensuales. Y Así se Decide.
Asimismo los accionados, en su condición de arrendatarios, reconocen la relación arrendaticia, más aducen a su favor que, distinto a lo pactado en el contrato de arrendamiento, se les impuso la obligación de pagar el canon mensual imputando parte al recibo de condominio mensual del inmueble y el remanente depositándola en cuenta a favor de la actora, por lo cual alegan que se encuentran solventes en el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento lo cual hace improcedente la acción de Desalojo por falta de pago, en consecuencia de lo cual piden se declare sin lugar la demanda, a los fines de probar su dicho promueven los antes mencionados depósitos bancarios y los recibos de condominio, los cuales fueron debidamente analizados y valorados por este Juzgador, igualmente estando dentro del lapso probatorio promovió Copia Certificada del expediente N° 078047 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por _Desalojo incoara DÍAZ VELEZ ISMENIA MARGARITA contra GÓMEZ MÁRQUEZ WUILLIAMS ANTONIO Y OTRO, copias certificadas éstas a las que quien la presente causa decide le otorga pleno valor probatorio; de las referidas se evidencia, entre otras cosas, que desde el mes de marzo de 2006 se viene realizando el pago de los cánones de arrendamiento a la accionante bajo la misma modalidad, es decir, pago de condominio + depósito bancario a favor de la arrendadora, por lo cual se encuentra probado en autos que tal forma de pago de los cánones de arrendamiento mensuales era aceptada por la arrendadora, ya que no existe evidencia ni siquiera indiciariamente en el expediente de su inconformidad, hasta después de dos años que alega, que esa no fue la forma de pago establecida en el contrato de arrendamiento y por tanto desconoce la solvencia de los arrendatarios en su obligaciones.
Por lo antes dicho debe este Juzgador dejar sentado que la forma de pago realizada por la parte demandada es totalmente valida y eficaz para liberarlo de su obligación arrendaticia, igualmente habiendo la parte actora alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2007, correspondía a los demandados probar con apego a la norma contenida en el Artículo 506 ejusdem, el pago o el hecho extintivo de la obligación habiéndolo hecho con las probanzas aportadas al proceso y previamente valoradas, debe irremisiblemente este Juzgador declarar que se encuentra probado en autos el pago de los cánones de arrendamiento insolutos demandados. Y Así se Declara.
En conclusión:
Sustentado en los criterios antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que encontrándose probada la relación arrendaticia y por ende la obligación del pago de los cánones de arrendamiento mensual, así como también evidenciándose en autos el reconocimiento que de dicha relación por tiempo indeterminado convalidó el demandado; constando en autos que del acervo probatorio se desprende que la parte demandada, en su condición de arrendatarios, probaron el pago de la totalidad de los cánones demandados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, siendo coincidentes los cánones mensuales con la sumatoria de los soportes de depósito bancario recibos de pagos de condominio, todo lo cual lleva a la convicción de este jurisdicente la improcedencia de la presente acción.
De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada no debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe confirmarse en todas sus partes la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación (cursante al expediente N° 18298 acumulado a esta causa) ejercido por la Abogada OFELIA CHAVARRIA en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se admite un segundo escrito de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, referidas al defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de lo establecido en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte Actora ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se CONFIRMA, con distinto razonamiento y motivación la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO intentare la representación judicial de la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN DÍAZ VELEZ en contra de los ciudadanos WUILLIAMS ANTONIO GÓMEZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ GUERRERO, todos debidamente identificados en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. Nº18360/18298
HdVCG/hdvcg