REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: LUISA ÁLVAREZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-625.162.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA
DAVID MAURICIO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.260
PARTE DEMANDADA: LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.129.718.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SANDRA TROCONIS ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.685.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 17196

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

I
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 13 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la ciudadana LUISA ALVAREZ DE PLAZA demanda el DESALOJO del inmueble ubicado en la Calle Luis Correa, Sector El Vigía, Casa s/n, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al ciudadano ESTEBAN NAVAS.
Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para el acto de contestación de la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, sin que esta se hiciera efectiva, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites correspondientes a la publicación, fijación y consignación del cartel en referencia, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, en fecha 22 de mayo de 2007.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana LUISA ALVAREZ DE PLAZA contra el ciudadano LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, y se condenó a la demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado allí identificado, así como el pago de la cantidad allí especificada por concepto de daños y perjuicios, se condenó a ambas partes al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03 y 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora, presentó escrito de informes.
En diligencia siguiente la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Suscribí un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ESTEBAN NAVAS,… a quien le di en Alquiler, un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El vigía, casa S/N°, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda….El canon de Arrendamiento se estableció por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) Mensuales, tal como lo prevé la Cláusula Cuarta del Contrato, el cual fue incrementado por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Mensuales, mediante acuerdo verbal a petición del inquilino, manteniéndose así hasta la actualidad. El tiempo de duración, se determinó por UN (1) año, contados a partir del 1° de Enero de 1998, sin prorroga, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera… que el Inquilino Ciudadano ESTEBAN NAVAS, ha dejado de pagar los alquileres correspondiente a Trece (13) meses, contados a partir del mes de Agosto de 2005, hasta el mes de Septiembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, o sea, Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) que me adeudan; pese a las gestiones amistosas de cobro y en consideración a la persona del Inquilino, sin haber logrado por la vía extrajudicial, el pago correspondiente a las Pensiones por Alquileres… En atención a ello, procedo en éste Acto a solicitar ante su competente autoridad; el Desalojo del Inmueble Arrendado, por falta de pago y su entrega sin plazo alguno, por violación a lo establecido en la Cláusula Cuarta del presente Contrato…. Por todo lo antes expuesto, procedo a Demandar como en efecto lo hado al Ciudadano ESTEBAN NAVAS… para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1. El Desalojo de un Inmueble de mi propiedad, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El Vigía, Casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2. A pagar la Suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) correspondiente a los meses adeudados por concepto de alquiler, así como las costas, costos y gastos generados en el presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. 3. De conformidad a lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), mas los intereses de mora; así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.…”
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Salvo de aquellos hechos que se deduzcan del libelo de la demanda que me sea favorables, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en mi contra, por ser falsa en los hechos y por ende inadmisible en el derecho, y especialmente niego, rechazo y contradigo, que debe restituir inmueble alguno a la parte actora, puesto que es completamente falso que el accionante me haya entregado, bien alguno, mueble o inmueble, en calidad de arrendamiento o para que nos sirviéramos de él, por tiempo o para uso determinado, ya que es falso el contrato de arrendamiento alegado, y en consecuencia no tengo cualidad pasiva, pues no soy la persona a quien la ley considera obligada y deba dirigirse la acción incoada, por lo que forzoso será concluir para el jurisdicente que estamos en presencia de un caso típico de falta de cualidad y por ende la excepción perentoria alegada deberá ser declara con lugar….el status posesorio que conjuntamente he venido ejerciendo con el resto de mi núcleo familiar por mas de veintitrés (23) años sobre el inmueble que falsamente alega como objeto del inexistente contrato de arrendamiento y que se identifica plenamente en el escrito libelar, se estructura indiscutiblemente en la posesión legítima que con animo domini, en forma pública, pacífica, interrumpida e inequívoca, sin que hasta ahora haya sido inquietados, hemos venido ejecutando, de lo cual se infiere que el único propósito que se persigue con la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, es el de crear en la cociencia del jurisdicente la falsa creencia, que la posesión pacífica que he venido representando junto a mi núcleo familiar sobre el inmueble de marras, no es tal, sino que aquella es producto de un título que me obliga a restituir, y me impide a usucapir el inmueble que supuestamente me fue arrendado…Con fundamente a los argumentos expuestos, así como en concordancia con los Principios establecidos en la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES es por lo que solicito a este Tribunal que el presente escrito, contentivo de la contestación y/o oposición a la demanda, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de pronunciarse la respectiva decisión,…Así mismo, solicito a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenada en costas la parte actora…”
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“…de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el Artículo 1.592, del Código Civil, y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana LUISA ÁLVAREZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-625.162, contra el ciudadano LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.718, y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El Vigía, casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas. 2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que el arrendatario dejó de cancelar correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble…”
ALEGATOS EN ALZADA

La parte demandada, mediante escritos de fechas 03 y 17 de julio de 2007, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I- INSTRUMENTOS PUBLICOS. a)Instrumento Público emitido por Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; b) Instrumento Público emitido por el Comité de Tierras Urbanas Sociales Integrales; c) Documento dirigido al Instituto Autónomo de Ferrocarril, en fecha 21 de febrero de 2006; d) Recibos de Servicios Públicos; e) Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro. Capítulo II Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capítulo III. Alega que el terreno ubicado en el Sector El vigía, Calle Luis Correa, (pasando el puente a mano derecha), casa No. 4, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es propiedad del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado; que la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, quien es concubina del ciudadano NAVAS LEONCIO, mediante el escrito dirigido al Instituto Autónomo de Ferrocarril, manifestó que ha residido en el inmueble por mas de (54) años. En el segundo escrito consignó jurisprudencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en atención a la extemporaneidad por contestación a la demanda en juicio breve antes del segundo día de constancia del emplazamiento, en las que se demuestra de manera reiterada la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, por lo que solicita que se considere la contestación de la demanda emitida por su representado y se desvirtúe la confesión ficta pronunciada en autos.
Por su parte el actor, en escrito de fecha 17 de julio de 2007, alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por las razones allí expresadas y a todo evento, observó que los documentos acompañados por la parte demandada junto al escrito de pruebas, no constituyen documentos públicos y eso, atendiendo a lo que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido un justificativo instruido sin contención de partes, al presentarse en juicio sin pedirse la ratificación de sus declaraciones equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla por no constituir ella propiamente un documento público.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO 1°
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe realizar su pronunciamiento acerca de la extemporaneidad de la contestación a la demanda declarada por el Tribunal A-quo, que trajo como consecuencia que el demandado fuera declarado confeso, al respecto quien suscribe observa:
La sentencia recurrida, con respecto a la extemporaneidad de la contestación dejó sentado lo siguiente:
“…En fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandada LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, asistido por la profesional del derecho MARÍA SANDRA TROCONIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.685, presentó escrito contentivo de la contestación, mediante el cual alega la inadmisibilidad de la acción propuesta y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, observando quien aquí decide, que tal escrito fue presentado de manera tempestiva, es decir, extemporánea por anticipada, toda vez, que no fue consignado dentro del lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, o sea el segundo día de despacho siguiente a su citación. Al respecto se observa que, en fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano ESTEBAN NAVAS, parte demandada en el presente juicio, a objeto de que se diera por citado, evidenciándose de los autos, que la última formalidad cumplida respecto de la citación del demandado, se verificó el 14 de mayo de 2007, cuando la Secretaria de este Tribunal, cumplió con la formalidad de la fijación de dicho Cartel, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado compareciera a darse por citado, por lo que para el momento en que el demandado presenta el escrito de contestación, esto es, el 22 de mayo de 2007, era a partir de ese momento que comenzaba a correr el lapso de emplazamiento a que se refiere el Artículo 883 eiusdem, para que compareciera al segundo día, como se estableció en el auto de admisión, a dar contestación a la demanda. Ahora bien, cuando el demandado presenta el escrito de contestación, esto es, el 22 de mayo de 2007, es precisamente ese momento, la oportunidad cuando el demandado queda citado, conforme al artículo 216, ibidem, y a partir de esa fecha es que comienza a correr el lapso para que comparezca a dar contestación a la demanda, la cual se debió verificar el 24 de mayo de 2007, que corresponde al segundo día de Despacho, a la citación de aquel. Encuentra este Tribunal que el 22 de mayo de 2007, quedó citado el demandado, y consecuentemente, a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso para que diera contestación a la demanda, pues se considera que está a derecho desde ese momento, ello con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 883 del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación: “Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley” y “Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV de Libro Primero de este Código”. En consecuencia, el día para dar contestación era el 24 de mayo de 2007, la cual se produjo anticipadamente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 1990, sostuvo lo siguiente: “…Al producirse la contestación de la demanda el mismo día en el cual el apoderado de la accionada se dio por citado, evidentemente tal actuación se produjo extemporáneamente, porque no había comenzado a transcurrir el lapso procesal dentro del cual aquella debía producirse…”, (en negrillas por el Tribunal), y así se establece.
Declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el presente juicio por prematura, y siendo que las defensas y alegatos allí expuestos por la parte demandada se refirieron a la inadmisibilidad de la acción propuesta y su falta de cualidad para sostener el juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento, por no corresponderse con la oportunidad en que debieron ser opuestas, y así se declara…”

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente…. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:…
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….”

En el caso de autos, tenemos que en fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, es decir, dentro del término de quince (15) días de despacho que tenía el demandado para darse por citado, toda vez que al demandado se le ordenó citar conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, concluye este Juzgador, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el término de darse por citado, se considera que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal en segunda instancia procederá al análisis de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y Así se decide.-
PUNTO PREVIO 2°
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
En esta oportunidad, quien suscribirá pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor alegada por el demandado de marras de la siguiente manera:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de autos, el demandante pretende el desalojo del inmueble cuyo desalojo se pretende, pero para ello se requiere que demuestre, pruebe y convenza con documento fehaciente que tiene en principio la cualidad de ARRENDADOR y si fuere mandante la cualidad derivada de la propiedad que ostenta sobre la cosa objeto de la pretensión, la cual fue impugnada por cuanto, en decir del demandado, carece de cualidad.
Así las cosas, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana LUISA ALVAREZ DE PLAZA, observamos que sus alegatos se fundamentan en que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ESTEBAN NAVAS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El vigía, casa S/N°, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo canon de Arrendamiento se estableció por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, tal como lo prevé la Cláusula Cuarta del contrato, el cual fue incrementado por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales, mediante acuerdo verbal a petición del inquilino, manteniéndose así hasta la actualidad, y que el tiempo de duración, se determinó por UN (1) año, contados a partir del 1° de Enero de 1998, sin prórroga, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera.
Ahora bien, consta de autos que la parte demandada en su contestación entre otras cosas alegó la falsedad del contrato de arrendamiento que en original acompañó la parte actora a su escrito libelar. Sin embargo, pese a su alegato de falsedad, la parte demandada no ejerció contra dicho instrumento privado ningún medio de impugnación de los establecidos en la Ley, por lo que siendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se valora en cuanto a su contenido y firmas y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio, y por cuanto de dicho instrumento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la ciudadana LUISA ALVAREZ DE PLAZA, y el ciudadano ESTEBAN NAVAS, a juicio de quien suscribe la alegada falta de cualidad resulta infundada, y así se declara.
Declarada sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, procede este Tribunal a decidir el fondo del asunto y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
1) Contrato de Arrendamiento (Documento Privado) celebrado en fecha 01 de enero de 1.998, entre la ciudadana LUISA ÁLVAREZ DE PLAZA, y el ciudadano ESTEBAN NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.718, sobre el cual ya se emitió valoración, sin embargo, se reitera que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, esto es, en la contestación de la demanda, por lo que adquirió el carácter de instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo tiene el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido que las partes están vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio; que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble ubicado en la calle Luís Correa, Sector El Vigía, casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, tal como lo prevé la Cláusula Cuarta del contrato, el cual fue incrementado por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento pactado dentro del plazo estipulado.

Trece (13) recibos originales, presuntamente insolutos, según decir de la parte actora corresponden a los meses de agosto de 2005 a septiembre de 2006, cada uno por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), sin firma de su emisor ni del supuesto obligado. Recibos de pago insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los mismos no aparecen suscritos por ninguna de las partes y así se establece.
Durante la fase probatoria:
.- La extemporaneidad de la contestación de la demanda, este Tribunal encuentra que tal alegato, constituye un medio de ataque el cual fue resuelto por esta Alzada como Punto Previo Número 1.-
.- Mérito favorable de los autos: Sobre este punto quién suscribe observa: Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, EN SEGUNDA INSTANCIA:
a)Certificación emitida por Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personalidad jurídica de carácter publico, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo, el cual no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Del mismo se desprende que la referida Oficina Catastral certifica que existe un terreno ubicado en el Sector El Vigía, Calle Principal, (pasando el puente a mano derecha) Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que es propiedad del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado.
Carta de Residencia expedida por el Comité de Tierras Urbanas Sociales Integrales, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva, situación esta que no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se desecha del presente proceso y así se decide.-
Documento dirigido al Instituto Autónomo de Ferrocarril, en fecha 21 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, este Tribunal por cuanto observa que el mismo se encuentra suscrito por una persona ajena a la litis, se desecha del presente proceso y así se resuelve.-
Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos, El Vigía La Línea, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica -en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero de quien aparezcan emanar; y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse dentro del proceso a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva, situación esta que no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se desecha del presente proceso y así se decide.-
Recibo de Servicio Público de Luz Eléctrica, a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA APONTE, del cual se observa que el suscriptor de dicho servicio es una persona ajena a la litis, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se resuelve.
Recibo de pago de servicios telefónicos CANTV, fechado marzo 2007, a nombre del ciudadano ESTEBAN NAVAS, del cual se observa que el suscriptor de dicho servicio es el demandado, ciudadano ESTEBAN NAVAS, el Tribunal al respecto observa: Por cuanto dicho medio probatorio nada aporta al proceso, desde el mismo momento de su consignación, lo desecha del proceso y así se resuelve.
Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de junio de 2007, Al respecto este Sentenciador observa:
En este documento sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el proceso, se evidencia que dicho Justificativo no fue ratificado en juicio, resulta forzoso para quien decide no conferirle valor alguno a dichos instrumento y así se resuelve.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre este punto quién suscribe observa: Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;
SEGUNDO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido que a las partes contendientes las une una relación contractual arrendaticia y que con vista a las pruebas especialmente el contrato de arrendamiento inserto a los folios cinco (5) y seis (6) –ya que no fue impugnado-, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la siguiente manera:
TERCERO: Con relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que su representada adeude a la parte actora, ciudadana LUISA ALVAREZ DE PLAZA, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses contados a partir del mes de agosto de 2005, hasta el mes de septiembre, de 2006, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Por tanto habiendo sido alegado por el actor el incumplimiento de las obligaciones locativas de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago en los cánones de arrendamiento, correspondía a la parte accionada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante; adujo por su parte la representación judicial de la demandada, que la misma se encontraba solvente en el pago de los mismos, no aportando durante el proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimento de la obligación, razón por la cual debe este Tribunal declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y así se resuelve.
Aunado a ello, considera este Tribunal prudente transcribir lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CUARTO: En cuanto al pedimento del pago de los intereses moratorios este Tribunal observa: que el presente juicio constituye un juicio de desalojo que trae como consecuencia la desocupación o entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de arredramiento y no el cobro de los mismos, razón por la cual quien suscribe declara improcedente el pago de los mismos y así se establece.-
En consecuencia:
Determinada como ha sido la insolvencia de la parte demandada de las mensualidades correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, lo que permite a este Despacho concluir, que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento, vale decir, “falta de pago de UN (01) canon de arrendamiento”, resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la desalojo suscrito por las partes y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación y razonamiento el fallo recurrido.
TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana LUISA ÁLVAREZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-625.162, contra el ciudadano LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.718, y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El Vigía, casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas. 2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y debido al Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional se corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que el arrendatario dejó de cancelar correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), hoy equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J.BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 17196