REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE INTIMANTE: JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y CARMEN SANCHEZ LORANTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.397.023 y V-3.821.637 respectivamente, actuando en sus propio nombres, en su condición de abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.861 y 27.418 respectivamente.
PARTE INTIMADA: NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.495.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA RAUL CORDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17688

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

En fecha 12 de agosto de 2009, se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y CARMEN SANCHEZ LORANTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.861 y 27.418 respectivamente, contra la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, para que compareciera por ante este Tribunal el PRIMER (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que a título de contestación, señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se libró la respectiva compulsa, a los fines de practicar la intimación de la parte intimada.
En fecha 07 de enero de 2010, la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda y anexo.
En fecha 28 de enero de 2010, se dictó sentencia declarando: PRIMERO: Que los abogados JUAN RAMON POLANCO y CARMEN SANCHEZ LORANTT, tienen derecho a cobrar Honorarios Profesionales en la causa que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON contra el ciudadano RODOLFO MARQUEZ CAMPINS, en el expediente signado bajo el N° 17688 y SEGUNDO: Dejó expresa constancia que una vez firme la decisión los referidos profesionales del derecho deberán proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento. Ordenándose notificar a la partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento. Asimismo compareció la ciudadana NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON, mediante diligencia acepto el desistimiento propuesto por la parte intimada.-

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 25 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.418, actuando en su propio nombre y en representación del abogado JUAN POLANCO QUINTANA, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) Desisto de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales...”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 265 del mismo Código, indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del abogado JUAN POLANCO QUINTANA ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del abogado JUAN POLANCO QUINTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Exp Nro. 17688
HdVCG/Lisbeth.-









































El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17688, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos JUAN RAMON POLANCO QUINTANA y CARMEN SANCHEZ LORANTT contra NELLY TRINIDAD GRANADILLO RENDON. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la ley de sellos. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL