REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 784.196, MARIA VITTI ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.276.818 y MARITZA VITTI de CATALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.276.817.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA PINEDA y MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY de SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.588.141 y a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el número 67, Tomo A-32 Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nro. 18.563
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO, presentada por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio ROBINDON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI y MARITZA VUITTI de CATALE contra el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ y la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A., por DESALOJO.-
Admitida en fecha 09 de octubre de 2008 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas de citación por auto de fecha 03 de noviembre de 2008; comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, para la practica de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2008, este Tribunal recibió mediante oficio las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, contentivas de la citación.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que la contiene, el cual fue agregado y admitido por auto expreso de fecha 09 de enero de 2009.-
En fecha 29 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber practicado la intimación del ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ.

ACTUACIONES CURSANTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la actora en su escrito libelar que a partir del mes de abril de 2006 su representada (Sucesión de Antonio Vitti Vitti) dio en arrendamiento mediante “contrato verbal por tiempo indeterminado”, al señor Arturo Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 7.588.141, conjuntamente con la firma mercantil Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve 829) de noviembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo A-32 Tercero un bien inmueble constituido por un (1) galpón con vivienda anexa, distinguido con el número cinco (Nº 5), ubicado en la Calle Juan Luís, final Callejón San Luís, Sector Las Veguitas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que para la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, su representada estipuló con los arrendatarios, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales actualmente equivalen a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) que debían ser cancelados por mensualidades vencidas. Que el “Contrato de Arrendamiento Verbal” existente entre las partes, el cual por su naturaleza es de carácter consensual (...) y se materializa, existe o se evidencia en el presente proceso en primer termino, mediante la copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble antes identificado que viene emitiendo el arrendador a favor de Arturo Rafael Ramírez desde el mes de abril de 2006 (inclusive) hasta el mes de julio de 2007 (inclusive), los cuales en un numero de dieciséis (16) ejemplares identificados con los números (...), cada uno de ellos por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, los cuales actualmente producto de la reconvenciòn monetaria vigente equivalen a la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes 8bs. 600,oo) que consignan en un solo legajo. Que en segundo termino la relación arrendaticia se evidencia con ocasión de las declaraciones espontáneas y los pagos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble vienen haciendo consuetudinariamente a favor de su representada el ciudadano Arturo Rafael Ramírez y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., como arrendatarios. Que es el caso que el ciudadano Arturo Rafael Ramírez y la empresa Centro Automotriz Técnica Magíster 758 C.A., en su carácter de “Arrendatarios” a la fecha “NO” han cancelado oportunamente a nuestra representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, así como los correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2008 (todos inclusive), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) cada uno, hecho este que se traduce en incumplimiento de una de las principales obligaciones de éstos (...)”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, que le obligan a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió las actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, comenzando a correr el lapso de emplazamiento, el cual precluyò en fecha 09 de diciembre de 2008, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar validamente citada de tal oportunidad no comparecí`+o, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado, no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO: Tal y como fue señalado con anterioridad expresamente en el Capitulo II que el demandado en su oportunidad legal correspondiente, una vez citado no dio contestación a la demanda y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Así pues la parte demandada en la etapa probatoria del proceso, consigno escrito mediante el cual promovió y opuso el escrito libelar específicamente en sus hechos alegados por el accionante en el texto libelar, indicando además que la demanda interpuesta es inadmisible por ser contraria a derecho. Así se establece.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, en el expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

“(...) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (...)”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues en la etapa probatoria no trajo a los autos medio alguno que le favoreciera, por el contrario trajo hechos nuevos los cuales debieron ser alegados en la contestación de la demanda. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos;
TERCERO: Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho a derecho. Sobre este último punto en la confesión ficta el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la accionante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, incumpliendo con su principal obligación tal como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente Nro. 03-0209 (Caso: Teresa de Jesús Rondòn de Canesto), lo siguiente:

“(...) si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”

Así pues, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos se pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que podrá demandarse el desalojo por falta de pago, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, que si bien es cierto, en el presente caso el contrato suscrito por las partes fue verbal, no es menos cierto que dicho hecho no fue controvertido en el proceso, razón por la cual la presente demanda ha de prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia:
Tales consideraciones, corroboran que la pretensión esgrimida por el actor no es contraria a derecho, permitiendo a quien aquí decide declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato verbal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.



CAPITULO IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, MARIA VITTI ROMANELLI y MARITZA VITTI de CATALE contra el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ y la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ TECNICA MAGISTER 758 C.A, partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (01) galpón con vivienda anexa, distinguido con el número cinco (Nro. 05), ubicado en la Calle Juan Luís, final del Callejón San Luís, Sector Las Veguitas. San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora sin plazo alguno, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada uno y CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, que se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 18.563
HdVCG/Jenny.-









Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.563 contentivo del juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas GIUSEPPINA ROMANELLI de VITTI, MARIA VITTI ROMANELLI y MARITZA VITTI de CATALE contra el ciudadano ARTURO RAFAEL RAMIREZ y la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ MAGISTER 758 C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 18.563
FB/Jenny.-