REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE SOLICITANTE: CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.320.974.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE A. BARBOZA S., WILMER ALEXIS GUTIERREZ, ENDER ANTONIO FERNANDEZ y FRANK FREYTES NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.634, 95.812, 53.363 y 63.865, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.813.870.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE OPOSITORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. E-2766

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante el sistema de distribución de causas, interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA, contra el ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ AGRCIA, por ENTREGA MATERIAL.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la solicitud y a los fines de la practica de la entrega material solicitada, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, quien fijaría el día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la entrega.
En fecha 02 de octubre de 2008, la representación judicial del ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, presentó escrito de oposición a la solicitud de entrega material.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las resultas procedente del comisionado Juzgado de Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la solicitante en su escrito que dio inicio a la presente Entrega Material, lo siguiente:
“... En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 69, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, Carrizal, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006; anotado bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, del segundo trimestre, mi representada aduirió (sic) por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.000.000,00) un apartamento destinado a vivienda N° 11-1-1, ubicado en el primer (1) piso del edificio 11 del Conjunto Residencial Montaña Alta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques el día 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (73,90 mts2), alinderado así: NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada sureste del edificio; SUROESTE: Apartamento N° 111-2 del piso 1 y NOROESTE: Módulo de circulación; por compra que le hiciera al ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-2.813.870, quien fue representado por la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V- 5.698.972, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Púbica Primera del Municipio Libertador del Distrito Carrizal, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 69, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), quedando registrado en esa oficina de registro bajo el N° 45, protocolo tercero, Tomo 01, y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”…En dicho documento de venta protocolizado, el señor JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, representado por la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ, ambos supra identificados, se obligan con el otorgamiento del documento, efectuar la tradición legal del inmueble de marras vendido… Sin embargo hasta la presente fecha el ciudadanos JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, no ha procedido a hacer la entrega material del inmueble vendido, ocasionándole a mi representada innumerables daos y perjuicios y molestias, viéndose por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido arriba mencionado, entrega material ésta que me es necesaria para el cumplimiento de los fines para la cual lo compró…FUNDAMENTOS DEL DERECHO Artículo 1.167 del Código Civil.- (…) Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.- (…)…Por las razones expuestas, solicito formalmente al ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.813.870, que haga la entrega material del inmueble vendido, o que en su defecto sea ordenado por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio…”

OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL.
Con respecto a la Oposición formulada en fecha 02 de octubre de 2008, por el ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente:
“....En fecha 28 de Julio de 2.005, adquirí de manos de la Ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA,…un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 11-1-1, ubicado en el primer (1°) piso, del Edificio 11, del Conjunto Residencial “Montaña Alta”, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado…(…)…Ahora bien, con la finalidad de realizar un trámite de índole bancario me ví en la necesidad de acudir a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Carrizal, en donde solicité una Certificación de Gravamen del inmueble antes descrito el cual es de mi propiedad y al hacer la revisión del Tomo correspondiente me encuentro con la desagradable sorpresa, que el mismo había sido vendido a la Ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA ya identificad, hoy la solicitante de la Entrega Material quien fue la misma persona que me lo vendió tal como fue expuesto en el párrafo anterior y que para la realización de la presunta venta se había utilizado un Instrumento Poder supuestamente otorgado por mi a la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ…(…)…Ambos instrumentos, tanto el instrumento Poder, así como el documento de compra-venta fueron redactados y suscritos por la ciudadana Abogada Anita Araque, con INPREABOGADO N° 28.150 a quien desconozco y presentados para su registro por el ciudadano abogado JOSE ALBRTO BARBOZA SANCHEZ portador de la Cédula de Identidad N° V-3.508.313, INPREABOGADO N° 11.634 quien funge de Abogado de la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA, datos estos obtenidos por medio de los citados ciudadanos…el caso es que yo en ningún momento he otorgado Instrumento Poder alguno de la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ, en ningún momento he puesto en venta mi inmueble el cual describí anteriormente, y mucho menos recibí cantidad de dinero alguna de manos de la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA. En tal sentido y con la finalidad de que se investigaran los hechos acaecidos, a todas luces de carácter delincuencial, procedí a interponer en fecha 10 de Mayo de 2.007, formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, (…). De conformidad con lo estatuido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a realizar OPOSICIÓN LA ENTREGA MATERIAL, solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA, fundamentándola en las causas legales antes mencionadas, es decir, por existir: PRIMERO: Un procedimiento judicial penal que incide en las resultas de la irrita Entrega Material solicitada. SEGUNDO: Por cuanto existe un procedimiento judicial de Nulidad de Venta intentando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques donde se solicita la Nulidad de la venta efectuada por la ciudadana ERKA ELENA GOMEZ JIMENEZ, quien valiéndose de un documento falso procedió a otorgar el documento de venta en forma fraudulenta y por ende es nulo de toda nulidad a la hoy solicitante ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA. A los fines probatorios de los hechos aquí narrados, me permito consignar…(…). Acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y reiterada y pacífica Jurisprudencia el Tribunal deberá desestimar la solicitud e indicar a la solicitante que la controversia debe resolverse por el Procedimiento Ordinario dando así por terminado la presente solicitud.(...)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal estando en oportunidad legal para dictar sentencia en la presente entrega material, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras este pendiente el lapso de oposición”.

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.
Ahora bien, cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva sea ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de posesión. Ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con él no se procura ventilar derechos no obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes. Si hay oposición por parte del vendedor o de un tercero se suspende (o se revoca) el acto de entrega material simple y llanamente, sin que por ello sufra menoscabo alguno, el derecho ni las acciones que correspondan al comprador. Asimismo tampoco se quebranta el derecho que corresponda al vendedor o a los terceros por que la entrega material se haya llevado a cabo sin oposición alguna.
Por otra parte, ha sido reiterado en diferentes oportunidades por este Tribunal, el criterio de que en este tipo de procedimiento, por su naturaleza no permite al Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar títulos, ni argumentos de derecho, acogiendo la doctrina asentada por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07 de mayo de 1997 y 09 de marzo de 1999, que establecen que una vez formulada la oposición a la entrega material de bienes vendidos, debe revocarse o suspenderse según se haya realizado o no, y declararse terminado el procedimiento, remitiéndose a las partes a la vía ordinaria.
Posteriormente el 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2304, mantuvo este criterio al señalar:

“...Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno.
Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentaciòn legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto...”.

En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto quien aquí juzga considera que en el presente procedimiento se evidencia controversia, litigio o contradicción de las partes, alegando derechos fundados, y como se dijo anteriormente que la propia naturaleza del procedimiento impide entrar a pronunciarse sobre puntos de derechos ajenos a lo pautado en dicho proceso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sobreseer la causa y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, la cual esta fundamentada en causa legal; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la entrega Material decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); TERCERO: Se da por TERMINADO el presente procedimiento seguido por la ciudadana CARMEN TERESA ANGEL MONTILLA contra el ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ GARCIA y CUARTO: Se ORDENA dilucidar la presente controversia por la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

AABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag.-
Solicitud No. E- 2766