REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º

Cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.667.785.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, MARIA ANNERY GONZALEZ de VIVAS, AUGUSTO GONZALEZ, JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA y ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.655, 14.485, 16.088, 17.468 y 37.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.502.962.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIERREZ, MARIEVA YOLL y ELIO QUINTERO LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.649, 31.660 y 47.255, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nro. 15.791

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), se recibió mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda que por PARTICION DE BIENE SDE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN contra la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ.
En fecha 03 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 17 de febrero de 2006, comisionándose al efecto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de la citación por el Tribunal comisionado, en fecha 29 de marzo de 2006, los abogados ELIO QUINTERO LEON y FIDEL A. GUTIERREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados en fecha 11 de abril de 2007 y admitido por auto expreso de fecha 24 de abril de 2007.-
En fecha 31 de mayo de 2007, el accionante, ciudadano JAIRO TORREALBA confirió poder apud-acta a los abogados MARIA DEL PILAR CHAVEZ, MARIA ANNERY GONZALEZ de VIVAS, AUGUSTO GONZALEZ, JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, y ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 15 de junio de 2007, el Juez Provisorio Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal por auto expreso negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita por el accionante por no llenar los extremos de Ley.

CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “Que su mandante, JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN, desde el año 1995, inició una relación afectiva con la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número 10.502.962; que un año después en 1996, la relación se tornó más estable y decidieron por mutuo acuerdo reunir fondos económicos para la adquisición de una vivienda, y que ya para el año 1997 iniciaron una relación de convivencia haciéndola constar ante la Jefatura Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos- Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999; que para el mes de mayo de 1999 se concreto la compra del bien inmueble a nombre de quien era la pareja de su representado, es decir, a nombre de la ciudadana LICIA DI MUNI HERNANDEZ; que dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24 de la Planta Segunda, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS EL AVILA, ubicado en la antigua Carretera El Pozo, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1984, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero; que conforme a dicho documento al referido apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO 81,84%); que el apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS COPN SETENTA Y DOS DECIMTEROS CUADRADOS (95,72 Mts2) y consta de salón-comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con el hall de ascensores en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el ducto de ventilación y en parte con el apartamento 23, ESTE: En parte con el apartamento Nº 21, en parte con el hall de ascensores en parte con el núcleo de escaleras y en parte con el ducto de ventilación y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio; que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 43, ubicado en la Planta Nivel Sótano Uno y un maletero distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Nivel Sótano Dos del Edificio; que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, según consta de documento anotado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 08. Que efectuándose la mudanza en el año 2000, después de haber adquirido los bienes muebles del apartamento hoy en disputa, a los pocos meses de estar conviviendo en su hogar ubicado en el apartamento antes descrito, los ciudadanos JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN y LUCIA DI MUNI HERNANDEZ decidieron de mutuo acuerdo que se mudara con ellos la madre de su representado, ciudadana OMAIRA ALBARRAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.598.516, con sus dos hermanos ciudadanos ADRAINA AREVALO ALBARRAN y EDGAR ABRAHAN AREVALO ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad números 20.155.586 y 18.368.353, respectivamente, por presentar estos últimos una situación económica muy fuerte, proyectando a mediano plazo ante esa situación comprar un terreno para construir una casa y mudarse con ellos, es decir JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN y LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, con la condición de que su representado le pagaría a la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ la mitad del apartamento para dejárselo a su madre (...); que cabe mencionar que la señora Lucia Di Muni Hernández tuvo por conducta repetida separarse ante cualquier situación que estuvieran atravesando como pareja; que alegaba que le entregara el monto que ella había puesto para la adquisición del bien inmueble y así ella retirar todas sus pertenecí encías; que sin embargo ante la insistencia del ciudadano JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN a la no ruptura de la relación, ella volvía; que es importante señalar que para el mes de junio de 2005, su representado fue despedido del trabajo por razones de reducción del personal y que al mes siguiente la separación se marca como definitiva y que la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ retiró casi todas sus pertenencias del inmueble, dejando muy pocas cosas personales en la vivienda e indicándole a su representado que debía retirarse con su familia del apartamento de forma inmediata (...). Que durante mas de seis años JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN y LUCIA DI MUNI HERNANDEZ convivieron como una pareja feliz y se presentaban como tales ante todos sus relacionados; que además se evidencia de la constancia de concubinato expedida por la jefatura Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999 (...)”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29 de marzo de 2006, lo siguiente:
PRIMERO: Que se evidencia del libelo que la apoderada de la parte accionante demandó, dos pretensiones conjuntamente, una, la partición de bienes y la otra, el cobro de honorarios profesionales (sin que medie condenatoria de costas por haber resultado nuestro patrocinado vencido totalmente en la contienda); que con tal desaforo jurídico la apoderada del accionante se produjeron unos efectos jurídicos negativos, por una lado la violación flagrante del contenido de los artículos 78, 81 ord. 3, 777, 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente el artículo 22 de la Ley de Abogados, al acumular en su libelo la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria conjuntamente con la pretensión de cobro de honorarios profesionales, los cuales tienen `procedimientos incompatibles (...)”;
SEGUNDO: Que su poderdante no es concubina del demandante, ya que no existe, ni ha existido nunca una comunidad concubinaria, ni de ninguna índole y que el Sr. Jairo Daniel Torrealba Albarran, que por ello niegan, contradicen y se oponen a la partición, por cuanto que el citado ciudadano no tiene el carácter que hace valer como comunero, por ser falso de toda falsedad, todos los hechos alegados por la apoderada del demandante;
TERCERO: Que es falso que su poderdista haya iniciado una relación afectiva con el demandante en el año de 1995;
CUARTO: Que es falso que un año después de 1996, la relación se tornara estable y que decidieron por mutuo acuerdo reunir fondos económicos para la adquisición de una vivienda;
QUINTO: Que es falso que su poderdante en el año de 1997, inició una relación de convivencia con el demandante. Que en tal sentido impugnan el informe de justificativo de testigos;
SEXTO: Que es falso que las partes se hayan mudado juntos en el año 2000; que también es falso que estos hayan adquirido bienes muebles para equipar el inmueble de exclusiva propiedad de su representada;
SEPTIMO: Que es falso que de mutuo acuerdo las partes de esta causa hayan acordado, que la madre y los hermanos del demandante se mudaran al inmueble objeto de partición;
OCTAVO: Que es falso que el actor y su patrocinada hayan acordado que el demandante le compraría la mitad del inmueble para dejarlo a su progenitora;
NOVENO: Que es falso que luego pasado el mes de junio de 2005 hubo una separación definitiva, y que su poderdante haya retirado sus pertenencias;
DECIMO: Que es falso completamente que su poderdante y el demandante hayan convivido por mas de seis años; que mantenían una vida social juntos; y que se dieran a conocer como pareja o esposos (...)”

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.





PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
En el presente asunto el ciudadano JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN mediante demanda interpuesta contra la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, solicita la partición del inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24 de la Planta Segunda, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS EL AVILA, ubicado en la antigua Carretera El Pozo, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salias del Estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 13 de agosto de 1984, bajo el Nº 46, Tomo 6, Protocolo Primero; que conforme a dicho documento al referido apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO 81,84%); que el apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS COPN SETENTA Y DOS DECIMTEROS CUADRADOS (95,72 Mts2) y consta de salón-comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con el hall de ascensores en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el ducto de ventilación y en parte con el apartamento 23, ESTE: En parte con el apartamento Nº 21, en parte con el hall de ascensores en parte con el núcleo de escaleras y en parte con el ducto de ventilación y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio; que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 43, ubicado en la Planta Nivel Sótano Uno y un maletero distinguido con el Nº 7, ubicado en la Planta Nivel Sótano Dos del Edificio, por cuanto en su decir el mismo inició en el año de 1995 una relación afectiva con la demandada ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, anudándola a reunir los fondos económicos para la adquisición del referido inmueble, alegado que dicha relación duró más de seis años, conviviendo como una pareja feliz hasta el año 2005, momento en el cual se marco como definitiva la separación.

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 del Código Civil, el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:

“...En este orden de ideas, la Sala observa que, en el casos de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“...para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos..., plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON, el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos ...”
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente (...)”

Asimismo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, Caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, Expediente Nro. 03-701, dejó sentado lo siguiente:

“(...) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.... (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la demandante en el caso de marras, pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre èl y la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme y así se establece.
En consecuencia:
No existiendo a los autos declaración judicial de la unión estable de los ciudadanos JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN y LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, dictada en un proceso, la cual contenga la duración del mismo, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera forzoso quien aquí juzga declarar Inadmisible la presente PARTICION CONCUBINARIA y así se decide.-
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JAIRO DANIEL TORREALBA ALBARRAN contra la ciudadana LUCIA DI MUNI HERNANDEZ, por ser contraria a derecho.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOITIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 15.791
HdVCG/Jenny.-



















Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 15.791 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpusiera el ciudadano JAIERO DANIEL TORREALBA ALBARRAN contra la ciudadana LUCIA DI MINI HERNANDEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 15.791
FB/Jenny.-