REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE ACTORA: ANGEL AÑAZCO ROSAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.097.279.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE ACTORA YAJAIRA AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.994 y 90.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DANIEL FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 6.017.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS GARCÍA, LUIS RODRÍGUEZ, MIGUEL SANTELMO y HEYLEEN HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.986, 46.725, 107.324, 128.110 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 16933
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió ante este Tribunal previo el procedimiento de sorteo de causas, demanda con motivo de Solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la representación judicial del ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano a los fines de su comparecencia dentro de los 3 días siguientes a su intimación más 1 día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 13 de febrero de 2008 se reciben en este Juzgado resultas de la intimación del demandado, siendo imposible la personal fue debidamente cumplida mediante Carteles, por el comisionado.
En fecha 15 de abril de 2008, comparece el Abogado MIGUEL SANTELMO BRAVO y consigna documento Poder que acredita su representación como Apoderado Judicial del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008 comparece el apoderado del accionado y en nombre de su defendido presenta escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca. Seguidamente el 13 de mayo de 2008 solicita se declare el juicio abierto a pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte actora contradijo la oposición formulada por el accionado. Siendo ratificada mediante diligencia del 12 de junio de 2008.
El 19 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de alegatos y solicitud que se abra juicio a pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007 dictado por este Tribunal, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Hipotecado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
De Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó la solicitud de Ejecución de Hipoteca sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 14 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 07, Protocolo Primero, que el ciudadano ANGEL AÑAZCO ROSAS otorgo en calidad de préstamo al ciudadano JESÚS DANIEL FLORES MORALES la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.632.000,00); el plazo de restitución fue fijado en seis (06) meses fijos contados a partir de la Protocolización del documento constitutivo de la obligación.
Que, a los fines de garantizar la obligación el deudor constituyó Hipoteca Convencional de Primera Grado sobre un inmueble de su propiedad, identificado como: Apartamento 4-D, Torre B, Edificio RESIDENCIAS PACAIRIGUA. Sector Residencial “B”, Urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, hasta por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil (Bs. 37.264.000,00).
Que, el demandado no ha cancelado el préstamo concedido, incumpliendo con ello el contrato de préstamo suscrito entre las partes.
Solicita que, apercibido de ejecución el demandado pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.632.000,00) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.049.520,00), por concepto de intereses moratorios contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación el día 14 de abril de 2006 hasta el 14 de marzo de 2007. Igualmente demanda los interese moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago total de la deuda. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.658.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la ejecución de la hipoteca, conforme a lo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca. CUARTO: Las Costas procesales. QUINTO: Demanda la corrección monetaria de los montos demandados hasta la fecha que se realice el pago.
Sustenta la acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 todos del Código Civil y en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para acreditar el pago de la obligación o hacer oposición a la intimación formulada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil compareció el Apoderado de la parte demandada y en nombre de su representado formuló oposición al pago en los siguientes términos:
Que, con fundamento en el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opone al pago por ser incierto que su mandante adeude al ejecutante la totalidad de las cantidades de dinero señaladas en el Decreto de Intimación, ya que en fecha 14 de abril de 2006, “(omissis) oportunidad fijada para la devolución del préstamo, mi mandante pagó a ANGEL AÑAZCO ROJAS la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.932.000,00) actuales Bs. F 4.932,oo mediante la entrega de sendos cheques de gerencia emitidos en fecha 12 de abril de 2006 (…)”.
Que, niega que el saldo deudor por concepto de capital del préstamo sea el señalado por la parte ejecutante, visto el abono que realizara a dicho capital. Igualmente niega que el monto de los intereses se corresponda con el demandado al igual que los Honorarios de Abogados y las costas del proceso.
Que, en virtud de la disconformidad de saldos debe ser desechada la solicitud de ejecución de hipoteca.
Que, habiéndose consignado prueba escrito en la que se fundamenta la disconformidad de saldos, solicita conforme al único aparte del artículo 663 del código de Procedimiento Civil que se declare el juicio abierto a pruebas y continúe por el procedimiento del juicio ordinario.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó a su solicitud de Ejecución de Hipoteca las siguientes documentales:
Primero. En su forma original, documento Poder conferido por el ejecutando a sus apoderadas, en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en lo atinente a la representación jurídica del accionante. Y Así se Declara
Segundo. Original del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 7°, Protocolo Primero en fecha catorce (14) de octubre de 2005. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero. En su forma original Certificación de Gravámenes que pesan sobre el inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca, identificado como apartamento 4-D del Edificio RESIDENCIAS PACAIRIGUA de la Urbanización El Calvario. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaña el accionado a su escrito de Oposición lo siguiente:
PRIMERO: En su forma original Constancia de fecha 17 de enero de 2008 en papel membretado y sello húmedo del banco Fondo Común, Agencia Guarenas, mediante la cual informan que en fecha 12 de abril de 2006 se emitió un cheque de gerencia a nombre del Sr. Añazco Angel con debito a la cuenta del Sr. Flores Morales Jesús Daniel y, que dicho cheque fue pagado vía cámara de compensación al beneficiario; así mismo acompañó copia simple del cheque de gerencia N° 9096173349 a que se hace mención en la constancia.
SEGUNDO: En su forma original Constancia de fecha 17 de enero de 2008 en papel membretado y sello húmedo del Banco Banesco, Agencia Petare, mediante la cual informan que en fecha 12 de abril de 2006 se emitió un cheque de gerencia a nombre del Sr. Angel Añazco con debito a la cuenta del Sr. Jesús Daniel Flores Morales y, que dicho cheque fue pagado; así mismo acompañó copia simple del cheque de gerencia N° 36505336 a que se hace mención en la constancia.
Con respecto a las “supra” mencionadas documentales, este Juzgador considera que, aún cuando emanan de terceros que no son parte del juicio, constituyen en si misma principio de prueba de cumplimiento del ejecutado de la obligación que se le intima, por tanto, este Juzgador le da valor sólo a los fines de enervar la consecuencia jurídica de la procedencia de la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Ejecución de Hipoteca que encabeza estas actuaciones y los pedimentos en ella contenido, así como también el escrito presentado por la defensora designada a uno de los codemandados, este Juzgador debe decidir acerca de la procedencia o no de la misma; los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y las incidencias que surgen con motivo del mismo, entre las características de la solicitud destaca que es un procedimiento monitorio, expedito y con limitadas incidencias, así mismo, establece la Ley adjetiva los requisitos de admisibilidad del escrito que inicia el procedimiento, los lapsos reducidos en el juicio e igualmente los causales taxativas de oposición. Uno de los signos específicos del procedimiento monitorio viene dado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, al accionado se le condena provisoriamente, sin defensa previa, emitiéndose con cargo a su patrimonio la orden de pagar y se le intima para que o pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero ordenadas en el decreto, el cual queda firme si el ejecutado no hace oposición oportuna y fundamentada en las causales taxativamente establecidas, vale decir, esa oposición queda en cabeza de la parte ejecutada, quien tiene la potestad de hacer ejercicio de ese derecho, si considera que su situación se encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, caso de no hacerlo queda firme el decreto y tiene efecto de Sentencia condenatoria, la inexistencia o indebida oposición declarada por el Tribunal da firmeza y ejecutoriedad al decreto.
Determinada conceptualmente la naturaleza jurídica de la orden de pago contenida en el decreto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, pasa de seguidas este Juzgador a analizar acerca de la procedencia o no de la oposición formulada por la defensora designada en el presente procedimiento.
El Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”

Riela a los folios del 64 al 70, todos incluso, del presente expediente escrito presentado por la representación judicial del ejecutado, hace Oposición a la intimación que se le formula, sustentando la misma en el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alega disconformidad con las cantidades de dinero intimadas, ya que aduce haber pagado a la fecha de exigibilidad de la obligación una cantidad imputable al capital adeudado, lo cual modifica tanto el mismo capital como los interés, honorarios de abogados y costas; a los fines de evidenciar sus dichos acompaña a su escrito constancias emitidas por entes financieras y dos copias fotostáticas de cheques de gerencia emitidas a favor del ejecutante, tal como fue previamente expresado por quien la presente causa decide, dichas documentales constituyen en sí mismas principio de prueba y, como tal son consideradas, conducentes para producir la consecuencia jurídica establecida en el aparte único del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la oposición realizada, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en diversas decisiones, entre las que se encuentra la dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que resuelve el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que fuere interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach, el siguiente criterio:
“(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental autentica), que se podía sentencia al demandada –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”

Vistos los conceptos explanados en la Jurisprudencia transcrita, la cual plenamente comparte quien la presente decisión suscribe, visto igualmente el escrito presentado por la defensora y el contenido del referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los argumentos esgrimidos así como las documentales acompañadas al escrito de oposición se ajustan al supuesto taxativamente establecido en el señalado artículo (específicamente el Ordinal 5°) para que proceda la oposición al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, en consecuencia debe impretermitiblemente este Tribunal declarar la oposición formulada por la representación judicial del intimado conducente para suspender los efectos del Decreto de Ejecución de Hipoteca dictado en fecha 30 de mayo de 2007. Y Así se Declara.
Por todo lo antes expresado en el dispositivo de la presente decisión este Juzgador deberá declarar con lugar la oposición formulada, y en consecuencia de ello se deberá ordenar abrir el juicio a pruebas.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del ejecutado, ciudadano JESÚS DANIEL FLORES MORALES contra el Decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en ítem anterior, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, al día de Despacho siguiente cumplida como sea la formalidad de notificación de las partes que infra será ordenada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte ejecutante al pago de las costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL




Exp. No. 16933
HDVC/hdvc