REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º


PARTE INTIMANTE: JOSE FRANCISCO MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.531.917
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE:
JOSE MANUEL GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29683.
PARTE INTIMADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Números 58.762 y 70565, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE: 18971

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MORILLO HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado contra la UNION DE CONDCUTORES SAN ANTONIO S.C.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se decretó la intimación de la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con la finalidad de acreditara haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por intimada.-
En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación, y posteriormente en fecha 11 de junio de ese mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto a pruebas por imperio de ley solo la parte intimada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-
Vencido el lapso probatorio, en fecha 23 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de informes.-
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“ Soy beneficiaria de Una (1) Letra de Cambio, emitida el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2.008), con fecha de vencimiento para el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), por un monto de bolívares VEINTITRES MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00) y aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”., (…) debidamente representada por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMON RODRIGUEZ y JOSE MANUEL NUNES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. V- 13.727.114, V- 4.053.554 y V- 6.455.460, respectivamente, actuando conjuntamente en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE FINANZAS, también respectivamente, (…). Dicha obligación fue contraída mediante Constancia de fecha 17 de Marzo de 2.008, expedida por los ciudadanos: (…). El efecto cambiario y la constancia las acompaño a este libelo marcado con las letras “A” y “B” y las opongo a la demandada para que surtan sus efectos legales (…) Fundamento la presente acción en el artículo 436 en concordancia con los artículo 414 y 456 ordinales 2° y 4°, todos del Código de Comercio y en cuanto al procedimiento a seguir en lo estatuido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas y cada una de las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar como en efecto formalmente demando a la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”,(…) en su carácter de obligada principal del efecto de comercio representada por la Letra de Cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado y mediante el Procedimiento de Intimación previsto y consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO.- La suma de bolívares VEINTIRES MIL QUINIENTOS (Bs. 23.500,00), monto de la Letra de Cambio demandada. SEGUNDO.- La cantidad de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.489,55), por concepto de los intereses de mora generados por la Letra de Cambio vencida y no pagada, desde la fecha de su vencimiento hasta el día 17 de Febrero de 2.009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO.- La cantidad de bolívares TREINTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 39,16), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la Letra de Cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). CUARTO.- Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. (…) De conformidad con lo previsto en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…). A tenor de lo expuesto solicito de este Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (…) sobre un inmueble, del cual es propiedad la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.” (omissis).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 11 de junio de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “Unión Conductores San Antonio”, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
“Debo señalar a este tribunal que en el libelo introducido NO CONSTABA FIRMA ALGUNA de los presentantes, sin embargo posterior a su consignación, el libelo apara extrañamente con las firmas de los supuestos presentantes, y lo más grave aparece con la siguiente coletilla “OTRO SI: ENTRE LINEAS “23.500” VALE”, e igualmente en el vuelto del folio uno (1) en el capítulo tercero, del petitorio, en el punto primero aparece una tachadura y una cifra escrita que se lee: 23.500; frases que no se encontraban originalmente en el libelo; esto significa que el libelo o escrito de demanda fue ALTERADO POSTERIORMENTE DE SER RECIBIDO POR ESTE TRIBUNAL, como prueba de loa firmado consigno marcado con la letra “A” copia simple del libelo originalmente introducido en el cual consta que fue modificado en la misma sede de este Tribunal. Por lo expuesto esta demanda no puede producir ningún efecto jurídico, pues no les está permitido a las partes modificar o alterar los escritos previamente presentados. Tal cual el efecto de haber introducido la demanda SIN FIRMA ALGUNA ES QUE EL LIBELO SE TIENE COMO NO PRESENTADO. Con el único ánimo de ilustrar incido que en sentencia de fecha 16 de julio de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia…/….Igualmente en sentencia de fecha 7 de abril del año 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial…/….EN EL PRESENTE CASO, NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA SITUACION QUE AFECTÓ LA VALIDEZ DE LA MISMA, TENIÉNDOSE COMO NO PRESENTADO EL LIBELO DE DEMANDA QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES, ASIMILÁNDOSE ASÍ A UN ACTO INEXISTENTE, debido a que, de conformidad con las disposiciones legales analizadas en los párrafos anteriores, la consecuencia es tenerse como no presentada, acto éste que como se dio supra no puede ser convalidado o confirmado con posterioridad, excepto en materia de amparo constitucional, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez no puede declarar la inadmisibilidad de la acción o considerarla no presentada sólo cuando la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil se verifica en sede de amparo… Sin embargo a todo evento procedo a refutar la demanda. IMPUGNO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EXAGERADA. Puede verificarse del libelo y de los documentos presentados por el actor que se alega una supuesta deuda de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500 BOLIVARES (Bs. 23.500), y la estimación de la demanda asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.883,75); ahora bien, si tomamos en cuenta lo demandado por el actor en los puntos …(…)… dicha suma arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.028,71), cantidad ésta muy inferior a la estimación de la demanda, como prueba de que dicha estimación es EXAGERADA me fundamento en el documento consignado por el mismo actor el cual corre inserto en el folio siete (7)… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada. El documento denominado por el actor como letra de cambio, consignado (folio 7) es ineficaz pues el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 410, ord° 5 y 411 del Comercio; explico: el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5°, indica que la misma, contiene “…El lugar donde el pago debe efectuarse….”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…” Puede observarse que en el instrumento denominado por el demandante como letra de cambio no se específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio. Es de hacer notar que en dicho instrumento aparece la mención de: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “U.C. SAN ANTONIO S.C.” e igualmente en la parte izquierda se establece: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: unión de conductores San Antonio S.C., unión conductores San Antonio S.C. Ahora bien, en el caso de que el accionante pretenda afirmar de que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., niego que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes:San Antonio del Tachira, Edo. Tachira.San Antonio de los Altos, Edo, Miranda.San Antonio del Golfo, Edo. Sucre.San Antonio de Capayaguar, Edo.Monagas. Es importante informar que no existe en nuestro país ninguna ciudad con el nombre de San Antonio, por lo cual insisto en que tampoco existe ciudad alguna con el nombre de San Antonio, S.C. Más grave aún las personas que firman dicha letra NO ESTABAN NI FACULTADOS NI AUTORIZADOS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto considero que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio….A objeto de ilustrar mi afirmación señalo la siguiente Jurisprudencia: …omissis……/… El demandante consigna (folio 08) documento denominado CONSTANCIA. Ciudadano Juez, puede observar que en el vuelto del folio uno (1) y en el folio dos (2) del libelo, del Capítulo Tercero, referido al petitorio, en los puntos primero, segundo, tercero y cuatro el actor sólo menciona el instrumento que él denomina letra de cambio, no mencionando esta CONSTANCIA, por lo cual debe entenderse que sobre este documento no exige nada; sin embargo sobre este particular debo hacer las siguientes consideraciones: En este documento se afirma lo siguiente: “Nosotros MANUEL PIRES NUNES, C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; JOSE MANUEL PEREZ C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) José Morillo. C.I. # 13.531.917, por concepto de valor entendido. La cantidad…”. Ahora bien, NO EXISTE ASAMBLEA DE SOCIOS en la cual se haya autorizado a los ciudadanos Manuel Pires Nunes, Pover Rodriguez y José Manuel Pérez a emitir constancia alguna a favor del señor José Morillo. Por tanto, no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tal constancia a nombre del ciudadano José Morillo. Igualmente, la constancia en cuestión establece: “…debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de Septiembre de 2002”. Esta asamblea que se menciona realizada el 21 de Septiembre del 2002 NO EXISTE, y lo más absurdo la CONSTANCIA tiene fecha 17 de marzo de 2008, y según el contenido de la misma fueron autorizados para emitirla a favor del ciudadano José Morillo el día 21 de septiembre del 2002; es decir, según el demandante una asamblea de socios autorizó a éstos ciudadanos a emitir dicha constancia a favor del ciudadano José Morillo con SEIS AÑOS DE ANTELACION. Y, al igual que en el punto primero, señalo como así los demostraré en el período probatorio, LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESA CONSTANCIA NO ESTABAN FACULTADAS NI AUTORIZADAS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto en el supuesto de que demandante a pesar de no haber hecho petitorio alguno referente a esta constancia, intente hacerla valer, la misma debe ser desechada, no sólo por el hecho de que en el libelo nada pidió sobre ella, sino también por el hecho de que los ciudadanos que la suscriben no estaban autorizados para emitir a favor del señor José Morillo constancia alguna. Por último solicito a este Tribunal que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CAPITULO II
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo Nro 1 a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de ALTERACION DEL LIBELO alegado por la parte demandada, por cuanto en su decir la parte actora modificó el libelo de demanda infringiendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
El Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte demandada acompañó como anexo “A”, copia simple del libelo de demanda que a su decir es el que fue alterado por no encontrarse para ese momento suscrito por el accionante, ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente el libelo de demanda, se evidencia que ciertamente el mismo contiene una tachadura no obstante al final del mismo se encuentra una coletilla que dice: “OTRO SI: ENTRE LINEAS “23.500” VALE”, es decir, la alteración a que hace referencia la representación judicial de la parte intimada, fue salvada en virtud de la referida nota, esto por una parte, en cuanto a la falta de firma también alegada por la parte demandada, quien suscribe observa que para el momento de admisión de la demanda, el escrito se encontraba suscrito por el accionante en el presente juicio, por lo que considera este Juzgador que no existe en el caso de autos, infracción alguna del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha por improcedente lo alegado por la parte actora y así se resuelve.
Punto Previo N° 2. DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, expresando en ese sentido lo siguiente:
“…del libelo y de los documentos presentados por el actor que se alega una supuesta deuda de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500 BOLIVARES (Bs. 23.500), y la estimación de la demanda asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.883,75); ahora bien, si tomamos en cuenta lo demandado por el actor en los puntos …(…)… dicha suma arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.028,71), cantidad ésta muy inferior a la estimación de la demanda, como prueba de que dicha estimación es EXAGERADA me fundamento en el documento consignado por el mismo actor el cual corre inserto en el folio siete (7)…”
Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).
En ese orden de ideas, como se ha visto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía del juicio, considerándola exagerada en relación a su valor real, en violación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, presentó como prueba de sus argumentos la documental que cursa al folio 7 de este expediente, y estableció la estimación que a su decir corresponde a la presente causa.
En efecto, conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Ahora bien, observa el Tribunal que la demanda de autos(léase: pretensión), tiene por objeto el cobro por vía del procedimiento por intimación, de una (1) letra de cambio no pagada a decir del actor por la demandada, por la cantidad de Veintitrés mil quinientos bolívares (Bs.23.500,00), que sumado a los intereses también reclamados alcanza a la suma de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.028,71); cantidad que es sólo la que debe tomarse en cuenta a los fines de la estimación de la demanda, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los aumentos, accesorios y demás gastos que puedan resultar o producirse con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, entre ellos las posibles condenatorias en el pago de la indexación y en costas, no pueden computarse para determinar a priori el valor de la demanda, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Así las cosas, es evidente que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el libelo, de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.883,75, resulta exagerada, en razón de que el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.028,71), que es el resultado de la sumatoria del monto del instrumento cambial mas los intereses allí expresados, cuyo pago persigue la actora a través del ejercicio de la acción que inició el presente proceso. Así se decide.
Así las cosas, cesa este Juzgado en el análisis de la excepción opuesta por la demandada y considera procedente la impugnación de la cuantía y así se decide.-
Resuelto como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.
Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.
Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.
Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-
En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MORILLO contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes identificadas en el presente fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag