REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
199º y 150º
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO JUNNIOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.763.481.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO LAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-485.449.
MOTIVO: EXTENSION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 19.390
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano LUIS ARMANDO JUNNIOR LAREZ GUTIERREZ contra el ciudadano ARMANDO LAREZ PEÑA, en virtud de la declinatoria de la competencia propuesta por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques- Juez 2º.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que tuvieran lugar los actos respectivos.
CAPITULO II
MOITVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PUNTO Nº 1
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Juez 2º, la cual estableció: “...Por cuanto establece la precitada Ley Especial, en su Artículo 2, que “...Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad...”, siendo que el ciudadano anteriormente mencionado, sujeto en la presente solicitud, ha alcanzado su mayoría de edad, evidenciándose así, en consecuencia, que el Juez competente para conocer de este asunto concerniente a la Obligación Alimentaría, deberá ser el Juez que conozca de asuntos concernientes a Adultos, en este caso el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (...)...Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos y a la solicitud realizada, se evidencia que el involucrado en el presente procedimiento, en fecha 18/04/2008, cumplió su mayoría de edad, en consecuencia, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, y en atención a lo establecido en el Artículo 383, literal b) ibidem, ordena remitir el presente expediente (...)”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la presente demanda versa sobre una solicitud de EXTENSION DE OBLIGACION ALILMENTARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO JUNNIOR LAREZ GUTIERREZ, quien en una oportunidad por ante el mismo Tribunal existía la apertura de una cuenta de ahorros en la cual se le depositaba el monto acordado por las partes.
Así las cosas, observa quien aquí decide, de la simple lectura de los fundamentos sobre los cuales el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Juez 2º, basó su decisión de declararse incompetente para conocer de la presente solicitud de extensión de obligación, en que el accionante, ciudadano LUIS ARMANDO JUNNIOR LAREZ GUTIERREZ, en fecha 18 de abril de 2008, alcanzó la mayoría de edad. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según procedimiento establecido en la propia Ley para la Protección del Niño y del Adolescente”
Asimismo, en decisión número 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyudante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección es competente para el conocimiento y tramite de tales juicios que propongan mayores de edad, menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia (Subrayado añadido). “En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales se aplican en este caso en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine decide que el Tribunal competente para conocer de las causas de extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los Tribunales de la República, Así se decide”
Tales criterios jurisprudenciales resultan de carácter vinculante, por haber sido proferidas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, y siendo claro y puntual el fundamento por el cual se determina la competencia en los casos similares al que se encuentra bajo estudio, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en el artículo 383 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establecen los supuestos de la extensión de la obligación y ciertamente el literal b) del referido artículo señala: “...por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Se evidencia de una manera simple el establecimiento de los dos supuestos por los cuales opera la extensión de la obligación alimentaria, con el señalamiento del requisito para su procedencia, la aprobación judicial previa. En cualquiera de los supuestos y luego de haber sido emitida la correspondiente aprobación judicial, previo estudio de los requisitos para su emisión, la solicitud y tramite de la extensión de la obligación alimentaria anteriormente establecida judicialmente por un Tribunal de Protección, mediante sentencia definitivamente firme, extensión que decidiera solicitar el beneficiario, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, debe realizarla ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son los competentes para conocer de tal excepción, según lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal d), (abarcando las diferentes solicitudes respecto de la obligación alimentaria, a saber: fijación, cumplimiento, revisión) y consecuentemente la extensión de la obligación.
Por su parte, en fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“...La interpretación del artículo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del punto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sal de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien continuara conociendo dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior y así se decide (...”
Así, pues, visto los criterios antes expuestos y en acatamiento a la Jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia vinculante para todos los Tribunales de la Republica, debe forzosamente este órgano jurisdiccional remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que conozca de la solicitud de extensión de la obligación alimentaria en beneficio del ciudadano LUIS ARMANDO JUNNIOR LAREZ GUTIERREZ, de 18 años de edad, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte es oportuno someter a consideración de quien aquí decide, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (Juez Nº 2), en fecha 23 de noviembre de 2009, procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, remitiendo inmediatamente el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines del sorteo de distribución, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia al folio veinte (20) del expediente; observándose que el Juez de la causa, violentó el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, los cuales constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, al no dejar transcurrir el lapso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En conclusión:
Vistas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en búsqueda de una tutela judicial efectiva, ordena la remisión de la presente causa a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES- JUEZ Nº 2, a los fines de la prosecución de la causa. Así se resuelve.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: Se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES- JUEZ Nº 2, a los fines de la prosecución de la causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 19.390
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.390 contentivo de la solicitud que por EXTENSION DE LA OBLIGACION ALIMNETARIA incoara el ciudadano LUIS ARMANDO JUNNIOR GUTIERREZ contra el ciudadano ARMANDO LAREZ PEÑA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 19.390
FB/Jenny.-
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