REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199º y 151º

PARTE ACTORA: HILDA CONSUELO BARRIOS OLIVARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.586.522.

APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: CARLOS CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE RAFAEL ANTONIO MORENO.

APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.844

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15868


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 13 de febrero de 2006 fue presentada por ante el Tribunal distribuidor libelo de demanda, contentiva de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el abogado CARLOS CARRIZO en su carácter de Apoderado de la ciudadana HILDA CONSUELO BARRIOS OLIVARES contra los integrantes de la Sucesión RAFAEL ANTONIO MORENO.
En fecha 27 de marzo de 2006, previa la consignación de los recaudos inherentes a la acción y la corrección del libelo de demanda, este Juzgado la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna

disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, igualmente se ordenó emplazar mediante Edictos a los herederos desconocidos del causante.
En fecha 31 de mayo de 2007, comparece la Abogada ODALIS HURTADO, consigna documento Poder que acredita su representación como apoderada Judicial de los ciudadanos YNMACULADA JOSEFINA TORRES MORENO, INMARA LUCIA y RAFAEL ANTONIO MORENO, en su condición de herederos Del causante. Procediendo mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007 a dar contestación a la Demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 28 de junio de 2007, el Doctor Héctor Centeno Guzmán se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria, sólo la parte Demandada promovió las pruebas que consideró pertinente a su pretensión, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.-
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 153, la actora, ciudadana HILDA CONSUELO BARRIOS OLIVARES suscribió

Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO, de un apartamento distinguido con el N° 53-D que forma parte del Edificio “D” del Conjunto Residencial PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, el precio de venta pactado por las partes fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) de los cuales la adquirente entregó al propietario la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Que, el plazo establecido en el documento de opción para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa fue de 180 días.
Que, mediante información de prensa y posterior verificación de acta de defunción se enteró la accionante que en fecha 03 de febrero de 2005 el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO falleció.
Que, los herederos del finado se han negado en forma reiterada a dar cumplimiento al contrato de opción suscrito en diciembre de 2004, no han otorgado el documento definitivo de venta ni tampoco han reintegrado la cantidad de dinero dada en arras a su causante mas el monto correspondiente a la clausula penal.
Que, fundamenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.1.67, 1.163, 1.1257, 1.258 todos del Código Civil.
Que, Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los Herederos Conocidos y Desconocidos del causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el contrato y en consecuencia efectúe el reintegro inmediato de los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) recibidos por su cujus en calidad de arras. SEGUNDO: A cumplir el contrato y en consecuencia efectúe el pago inmediato de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) establecidos como Cláusula Penal.

Alegatos de la parte demandada.-

La representación judicial de los Herederos conocidos del difunto RAFAEL ANTONIO MORENO, en el escrito de Contestación a la Demanda se excepcionan con base a los siguientes argumentos:
Que, rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO en el documento de opción que firma con la parte actora manifiesta que es soltero, presenta cedula que aparece como tal, pero esto es incierto ya que dicho ciudadano estaba casado con la ciudadana YNMACULADA JOSEFINA TORRES DE MORENO, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar el bien, asimismo expresa que de conformidad con el Artículo 170 ejusdem, los actos sin el consentimiento del otro y no convalidados son anulables.
Que, el inmueble a que se contrae la opción pertenece a la comunidad conyugal y es la única vivienda que poseen la esposa y los hijos del difunto.
Que desconocen en su contenido y firma el contrato de opción de compraventa e impugnan la opción de compraventa, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO “(…) lo estaba haciendo de mala fe, tan es así, que esa semana que recibió el dinero se la pasó toda la semana bebiendo y haciendo fiesta en el referido inmueble, actitud que le produjo el infarto causante de su muerte.” (sic)
Que, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Al respecto observa este Tribunal:
Efectuado el planteamiento de la controversia suscitada entre las partes, toca a este Sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice la accionante incoa la demanda en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del causante RAFAEL

ANTONIO MORENO, los primeros están constituidos por los ciudadanos YNMACULADA JOSEFINA ATORRES DE MORENO, RAFAEL ANTONIO MORENO TORRES y AYMARA LUCIA MORENO TORRES, en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado se ordenó la citación de éstos en forma personal, verificándose posteriormente la misma con la comparecencia y acreditación en autos de la apoderada judicial de tales herederos conocidos, verificándose su certeza con copia de acta de defunción que cursa en autos. En lo atinente a los Herederos Desconocidos y dada la condición de tal, en el mismo supra mencionado auto de admisión, con apego a la norma legal contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que prevee tal situación, se ordena su citación mediante Edictos, el cual se libra en la misma fecha y es retirado por el apoderado actor para su publicación en prensa mediante diligencia consignada el 29 de marzo de 2006.
En cumplimiento a la ley y al auto de admisión dictado por este Tribunal, se hacia impretermitible y condición necesaria para la prosecución de la causa, la publicación fijación y consignación en el expediente de las resultas del cumplimiento de tal actividad procesal; de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia palmariamente y sin ningún lugar a dudas que no se dio cumplimiento a ello, vale decir no consta en autos que se hubiere realizado la Publicación de los Edictos librados y la consecuente fijación a las puertas del Tribunal, obligación ésta a cargo de la parte actora y requisito sine qua non para la sustanciación ajustada a derecho de la causa.
En Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de junio de 2002, Expediente N° 0414 dictaminó, en lo referente a la importancia procesal del Edicto, lo siguiente:
“(…) pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide. (…)”

Ahora bien, el Juez además de garante del respeto al Derecho a la Defensa y del Principio de Igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los Jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los Jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto Constitucional en su Artículo 26 establece:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En ese sentido la reiterada y pacífica Jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de una cualesquiera de ellas o a ambas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso de sub-examine, tal y como previamente fue explanado se evidencia inexistencia absoluta de la Citación De Los Herederos Desconocidos del causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO MORENO, lo cual vulnera el derecho a la defensa que pudieren tener los mismos, en consecuencia, con apego al Ordenamiento Jurídico y a la Jurisprudencia constante, se debe DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea practicada la Citación mediante Edictos de los Herederos Desconocidos del finado RAFAEL ANTONIO MORENO, lo cual fue ordenado en el auto de Admisión de la Demanda dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007 con apego al dispositivo contenido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo antes dicho, es impretermitible para este Juzgador ordenar sea declarada la Nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, exclusive, mediante la cual la Apoderada Judicial de los Herederos conocidos acredita su representación como tal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ser practicada la Citación mediante Edictos de los Herederos Desconocidos del finado RAFAEL ANTONIO MORENO, ordenada en el auto de Admisión de la Demanda de fecha 27 de marzo de 2007.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la diligencia de fecha31 de mayo de 2007, exclusive, mediante la cual la Apoderada Judicial de los Herederos conocidos acredita su representación como tal, dándose por citada de la demanda en nombre de sus mandantes, cursante al folio 58 del presente expediente.
Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL







Exp. No.15868
HDVC/hdvc