PARTE QUERELLANTE: MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 781.452.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLANTE:
MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.187 y titular de la cédula de identidad número V-2.154.841.
PARTE QUERELLADA: JOSE REY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.138.487.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 19429

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 03 de febrero de 2010, del Juzgado Distribuidor, la presente acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO.
En fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada y por cuanto el escrito de amparo guardaba relación con el expediente signado con el número 27.172, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, se ordenó la remisión del mismo al referido Juzgado.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, las actuaciones contentivas de la acción de amparo en virtud de que la causa signada con el número 27.172, ya se había decidido, y no procedía la acumulación.
Ahora bien, de una detenida lectura del escrito inicial presentada por la supuesta agraviada, el Tribunal evidencia lo siguiente: 1°) Que la acción aparece incoada contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 49.8 y 51 de nuestro Texto Fundamental, así de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2°) Expone la quejosa, que su petición de sentencia firme se encuentra contenida en el anexo marcado “A”, aduce además, que en materia tutelar indemnizatoria contra particular culpable es competente para conocer del asunto de justicia y del reclamo indemnizatorio es el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió la omisión, exige el pago de Bs. 933.000.000, contra el culpable criminoso desde el año 1992, JOSE REY RIOS. 3°) Que la solicitante también manifiesta en su escrito de fecha 04 del corriente me y año, ilustrar al Tribunal con copia de actuaciones practicadas en el expediente signado con el número 12646, de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acompaña marcada como anexos “A”, “B” y “C” ; 4°) Manifiesta la solicitante en amparo que el hecho lesivo que motiva la presente solicitud a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra JOSE REY RIOS, es el retardo o falta grave que tiene desde el 2007 al 2010 este Tribunal de amparo al cual se le ha pedido durante más de dos (2) años la sentencia firme de amparo; 5°) Por último aclara que el reclamo judicial es por una sentencia firme de amparo a favor de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA por la suma total de Bs. 933.000.000,oo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener sentencia firme y la ejecución forzada de la suma de novecientos treinta y tres millones de bolívares (BS. 933.000.000,00), en contra del ciudadano JOSÉ REY RÍO. En tal sentido, la solicitante MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, manifiesta que los hechos actos y omisiones imputados al presunto agraviante constan en el recaudo que se acompaña a los autos, y del análisis de dichos recaudos se constata que el marcado con la letra “A” corresponde a la causa contenida en el expediente identificado con el número 27.172 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la providencia dictada en fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual el referido Juzgado ordenó a la accionante realizar el despacho saneador a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la misma quejosa MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, acción esta que en fecha 21 de septiembre de 2009, declaró TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE, tal y como consta de la copia certificada remitida a este Juzgado junto con oficio 0740-163 de fecha 10 de febrero del año en curso, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consta igualmente de los recaudos acompañados a la aclaratoria presentada en fecha 04 de los corrientes, copia simple de un escrito dirigido a la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, mediante el cual solicita la ejecución del daño que a su decir se le ha causada a cuyo efecto pide que se declare con lugar la reclamación de la suma de 933.000.000,00, y que guarda relación con el expediente signado con el número 12646.
Observa este juzgador la identidad de la pretensión contenida en la causa cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la contenida en el presente procedimiento de amparo constitucional, amén de ser las mismas partes.
La ejecución forzada de un fallo es producto de una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y la misma se inicia una vez que haya transcurrido íntegramente el cumplimiento voluntario concedido al perdidoso, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso narrado no consta tal situación, sino lo que se observa es la existencia de un fallo que declaró inadmisible una pretensión amparo, (causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede), del mismo modo se refiere a causas como la contenida en el expediente 12646, causa seguida ante este Juzgado y contentiva del procedimiento que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra el ciudadano JOSE REY RIOS, por tanto, en autos no existe fallo definitivamente firme del cual emane el derecho de la quejosa de solicitar la ejecución forzada.
A juicio de quien suscribe, el propósito que persigue la quejosa a través del presente amparo constitucional es obtener el cobro a través de la ejecución forzada, de una suma de dinero que no ha podido lograr en el juicio de daños y perjuicios anteriormente referido, toda vez que en dicha causa no se ha dictado sentencia definitiva que consecuentemente produzca los efectos de la ejecución de la sentencia.
Indudablemente que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las fases del procedimiento y de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. Con respecto a la pretensión de la quejosa de obtener la ejecución forzada de determinada suma de dinero mediante la interposición de la presente acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. SAÚL BRAVO ROMERO, la cual fuera declarada inadmisible, consideró: “Observa esta Sala, que la acción de amparo, como ya lo ha dicho en diversos fallos, y tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, debidamente asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Finalmente, este Tribunal estima necesario recordarle a la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, acerca del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los deberes de las partes y de los apoderados, concretamente en su ordinal 2°, que prohíbe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, tal llamada de atención se formula con base en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la garantía jurisdiccional, comúnmente conocida como tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquella atribuida a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca mínimas garantías. Dicha garantía implica también, para los administrados, según criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal: “(…) la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios en la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generados de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA asistida por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO, ambos identificados en esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 19429