REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2770-2009.-

SOLICITANTES:
LIBIO ANTONIO CAÑONGO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.631.855 y V-5.402.501, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:
FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.038.-

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 20 de octubre del 2009, ante la secretaría de éste Juzgado, por los cónyuges, ciudadanos LIBIO ANTONIO CAÑONGO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA MARTINEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, plenamente identificados.-

En fecha 23 de octubre del 2009, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.-

En fecha 23 de noviembre del 2009, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-



En fecha 26 de noviembre del 2009, la ciudadana Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO; actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de formar exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste tribunal, se competente para resolver la presente solicitud de divorcio planteada con apoyo a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de agosto de 1.972 ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 69, cursante al Folio 00043 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la dependencia de marras, cursante a los autos al folio 03 del presente expediente.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle Tamanaco Nº 60 de esta población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Livia Hedeinyz y Jerssan Enrique Cañongo Torrealba (hoy día mayores de edad), según puede constatarse de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente.

Que no adquirieron bienes de ninguna clase que, la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente en el mes de julio de 1.990 y hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la que decidieron formalmente de mutuo consentimiento no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.-

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LIBIO ANTONIO CAÑONGO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA MARTINEZ, contraído en fecha 07 de agosto de 1.972, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, según Acta de Matrimonio Nº 69, Folio 00043, que se acompaña. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, LIBIO ANTONIO CAÑONGO y CARMEN BEATRIZ TORREALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-3.631.855 y V-5.402.501. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de agosto de 1.972, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Así se decide-

De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia se ordena librar las respectivas Boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,


Abg. Tatiana Molina Fermín.



El Secretario Temporal,


Abg. Gustavo A. Villaparedes P.



En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2.010), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:35 a.m.
El Secretario Temporal,


Abg. Gustavo A. Villaparedes P.












Exp. Nº 2770-2009.-
GAVP.-